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CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Enviado por   •  12 de Septiembre de 2018  •  8.092 Palabras (33 Páginas)  •  334 Visitas

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La segunda, se encuentra referida a la responsabilidad del patrimonio social por deudas privativas, que constituyen el aspecto negativo de la relación obligatoria del cónyuge no interviniente con un tercero. Este tercero cuando no ve satisfecho su crédito se dirige contra dicho patrimonio, ante la ausencia de bienes propios del cónyuge deudor. La extensión del concepto “deudas” incluye también aquellas derivadas de responsabilidad aquiliana (o extracontractual) cometida por el cónyuge interviniente y que llevan propiamente el carácter de indemnizaciones, derivadas del deber general de no causar daño a otro. El punto en cuestión en ambos casos consiste en determinar si el patrimonio social debe responder por dichas deudas y en qué condiciones

- Bases Teóricos

2.2.1 Derecho de habitación del cónyuge en el derecho de sucesiones

2.2.1.1 Derecho de habitación

Según Aguilar B (2014) nos dice que el derecho de habitación es aquel por el cual la ley permite que, ante la muerte del testador, el cónyuge supérstite o el sobreviviente de la unión de hecho, en caso de no contar con recursos suficientes, puedan adjudicarse la casa-habitación de forma gratuita y vitalicia.

2.2.1.2 Fundamento jurídico

De acuerdo a Ferrero A (2012), nos dice Con la muerte de uno de los cónyuges se produce para el otro una verdadera quiebra en el aspecto patrimonial, una pérdida de su forma normal de vida, aflorando entonces el contraste entre la posición que pasan a ocupar el video y otros parientes que resultan llamados a la herencia. Pues mientras estos verán incrementado su patrimonio, acaso notablemente, con ocasión de dicho evento, aquel asiste, como se ha dicho, a la quiebra de su economía procesal ya que el mejor de los casos pierde el disfrute de parte de los bienes que anteriormente integraban la sociedad conyugal.

CARACTERISTICAS

De conformidad con Ferrero A (2012), nos dice que la ley señala que el derecho es vitalicio y gratuito, calidades que son inherentes al derecho de habitación.

La primera característica está sujeta a la voluntad del cónyuge sobreviviente. El adjetivo vitalicio debe entenderse como una atribución del beneficiario, quien puede ejercerla durante toda su vida, siempre que no la pierda por incurrir en una causal de extinción del derecho. Es decir, no significa que el derecho existe mientras este vive, pues su muerte es solo una de las causales de extinción. Es vitalicio solamente en uno de los casos que plantea la ley; o sea, en relación a la muerte. Por lo tanto, a diferencia de la gratuidad, el término no le es absolutamente propio a la institución. Tratándose de los otros casos como el nuevo matrimonio, vivencia en concubinato, renuncia, partición o venta del inmueble y prescripción, no resulta vitalicio.

Por lo contrario, la gratuidad se da siempre. Por esencia, este derecho esta imbuido de esta condición. La onerosidad le es ajena. Precisamente, la gratuidad es lo que distingue al derecho de habitación de la locación conducción, que es un contrato oneroso.

Toda trasmisión sucesoria es, en su esencia, gratuita. Entonces, ¿Por qué se le da esta calificación a este derecho? Evidentemente, no se refiere a la relación del causante con su cónyuge. La gratuidad es en relación a este con los demás herederos, que teniendo la propiedad, no reciben valor alguno por el uso del inmueble. No obstante, el término gratuito resulta redundante, en cuanto es una característica que es consustancial al derecho de habitación.

Cabe preguntarnos quien es el obligado ante el fisco por los tributos a los que esta afecto el inmueble. Indudablemente, cada copropietario deberá responder ante la autoridad fiscal por las cargas tributarias que afecten el bien, por ser el sujeto activo frente a ella. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1010, podrá repetir contra el beneficiario del derecho de habitación. De otro modo, como bien señala Borda citado por Ferrero A (2012), no sería justo que “quienes deben soportar la privación de un inmueble que les pertenece, en razón de un privilegio excepcional concedido al cónyuge supérstite, deban cargar además con los impuestos que recaen sobre el inmueble que aquel está gozando”.

2.2.3 Nacimiento jurídico

El derecho de habitación tiene tres momentos:

- Como derecho expectaticio: como tal, nace con el matrimonio. Al contraerlo, toda persona tiene la expectativa de habitar el hogar conyugal al fallecimiento de su cónyuge.

- Como derecho concreto a ser ejercido: como tal, nace con el fallecimiento del cónyuge. Desde ese momento, hasta la partición del bien, el supérstite tiene el derecho de ejercerlo.

- Como derecho adquirido: como tal, nace desde que es ejercido; es decir, cuando se dan todos los elementos constitutivos del derecho y se ejerce unilateralmente la voluntad.

2.2.5 Condiciones Para que Opere el Derecho de Habitación

Aliaga C (2009) dice lo siguientes:

1. Apertura de la sucesión.- El derecho de habitación es un derecho hereditario y como tal se adquiere al momento de la apertura de la sucesión, lo cual se da en el instante en que fallece el causante. Sólo a partir de este momento el cónyuge supérstite está facultado para ejercitar el derecho de habitación.

2. Pluralidad de sucesores.- Para el ejercicio del derecho de habitación, junto con el cónyuge supérstite deben concurrir a la herencia uno o más herederos; pues de lo contrario carecería de razón dicho derecho ya que el viudo podría adjudicarse la integridad de la herencia entre la cual se encuentra el hogar conyugal.

3. Existencia de un inmueble propiedad exclusiva del causante o de la sociedad conyugal.- En la masa hereditaria debe existir al menos un inmueble. El artículo 731º del Código Civil no exige que en la herencia exista solo un inmueble, pueden existir incluso más, pero debe pertenecer íntegramente al causante o a la sociedad conyugal, porque –como bien señala el maestro FERNÁNDEZ ARCE- “si la propiedad de ese bien es compartida con terceros no sería posible legalmente la constitución del derecho de habitación ya que afectaría injustamente el derecho de éstos.” Del mismo modo, si al momento de la apertura de la sucesión el inmueble cuenta con gravámenes, el derecho de habitación no los afectará.

4. El inmueble debe tener la condición

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