CONCEPTO DE AMPARO. Concepto Práctico.
Enviado por Kate • 30 de Mayo de 2018 • 14.007 Palabras (57 Páginas) • 406 Visitas
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- El tercero perjudicado es la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento donde se emitió el acto reclamado.
- es tercero perjudicado todo aquel que tenga intereses contrarios a los del quejoso e iguales a los de la autoridad responsable en cuanto al sentido de la sentencia que se dicte.
En materia penal solo existe tercero perjudicado en amparo directo penal, en delitos en los que haya lugar a decretarse la reparación del daño.
En amparo indirecto penal no existe tercero perjudicado, salvo algunas excepciones como cuando se promueve amparo contra el no ejercicio de la acción penal, el denunciante será el quejosos o agraviado y el presunto responsable el tercero perjudicado.
En materia administrativa es tercero perjudicado todo aquel que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado.
Ministerio Público Federal.
Es parte en todos los juicios de amparo, formula pedimentos, puede interponer recursos, intervenir en la audiencia, ofrecer pruebas.
El Ministerio Público adscrito a juzgados penales.
El Ministerio Público que actué en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto deberá notificarse la presentación de la demanda. (Artículo 155 ley de amparo).
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO.
Son reglas aplicables exclusivamente al juicio de amparo.
Principio de Instancia de Parte Agraviada. (Artículo 107 Fracción I constitucional.)
El juicio de amparo solo se va a iniciar cuando exista la petición del agraviado, es decir, se necesita la instancia de la parte agraviada, esta regla es fatal, no admite excepciones.
Algunos autores consideran que el Artículo 17 de la ley de amparo es excepción al principio de instancia de parte agraviada, sin embrago no se puede considerar así, ya que en este caso el agraviado tiene que ratificar la demanda para que se pueda tramitar el juicio, si el agraviado no ratifica la demanda se tendrá por no interpuesta, es decir forzosamente se requiere la intervención del agraviado mediante su ratificación para que el juicio pueda llevarse a cabo.
Artículo 17 Ley de Amparo.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquier persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Principio de Agravio Personal Directo. (Artículo 4 Ley de Amparo)
Es un principio que no admite excepciones, únicamente el gobernado afectado personal y directamente es el facultado para tramitar el amparo, para tramitar un amparo debe existir agravio personal y directo, es decir que el gobernado sea el afectado directamente por el acto de autoridad.
Este principio también es conocido como interés jurídico, es decir solo el que demuestre el interés jurídico (afectación por el acto de autoridad) podrá tramitar amparo.
La falta de interés jurídico es una de las 18 hipótesis de improcedencia del amparo.
El Ministerio Público no puede promover amparo contra sentencias absolutorias por no tener interés personal, ya que el acto de autoridad afecta al representado por el ministerio público, no al Ministerio público, entonces el que debe promover el amparo es el representado del Ministerio Público.
Principio de Definitividad. (Artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV interpretadas a contrario sensu y Artículo 107 fracción III Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.)
El que va a promover amparo tiene la obligación de agotar previamente todos los recursos o medios de defensa legal ordinarios que tengan como finalidad revocar, modificar o nulificar el acto de autoridad.
Este principio acepta excepciones:
- Por violaciones al artículo 22 constitucional.
- Tratándose de auto de formal prisión.
- Amparo contra leyes.
- Violaciones al Artículo 14 constitucional (falta de audiencia, falta de emplazamiento).
- Falta de Fundamentación (materia administrativa).
- Cuando existiendo recursos estos no contemplen la figura de la suspensión.
Para las excepciones anteriores existen recursos, sin embargo no se está obligado a agotarlos.
Algunos tratadistas señalan como excepción al principio de definitividad la orden de aprehensión, sin embrago no es excepción ya que para la orden de aprehensión no existe recurso, por lo que es necesario ir directamente al amparo.
Principio de estricto derecho. (Artículo 76 bis y 227 a contrario sensu ley de amparo.)
El estricto derecho es juzgar apegado a lo alegado por las partes. Este principio admite excepciones.
Excepción:
Suplencia de la Queja deficiente: Se corrige la argumentación para que esta sea perfecta. En el amparo lo que se corrige son los conceptos de violación mal elaborados.
La suplencia y el estricto derecho están representados en la toga que utilizan los ministros de la suprema corte de justicia, la toga está compuesta por una manga estrecha que representa al estricto derecho y por una manga ancha que representa la suplencia.
Casos en que el juez deberá suplir la queja deficiente:
- Cuando el acto reclamado se funde en leyes
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