CONTROL DE DETENCIÓN.
Enviado por Jerry • 9 de Febrero de 2018 • 1.755 Palabras (8 Páginas) • 385 Visitas
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SE ACREDITA SU SEÑORÍA, TOMANDO EN CUENTA QUE LA VÍCTIMA AL SER ATENDIDA Y VALORADA POR LOS MEDICOS DEL HOSPITAL GENERAL DE LA CIUDAD DE TULANCINGO DE BRAVO HIDALGO.
REFIRIERON EN SU DIAGNOSTICO COMO RESULTADO QUE LA VICTIMA:
1.- PRESENTABA UNA HERIDA PENETRANTE EN REGIÓN DE HIPOCONDRIO DERECHO Y QUE AUNQUE LA LESIÓN NO PONE EN PELIGRO LA VIDA, SI TARDA EN SANAR MAS DE QUINCE DIAS.
2.- ADEMAS DE QUE PRESENTA PROBLEMAS DE INFECCIÓN QUE REQUIEREN APLICACIÓN DE ANTIBIÓTICO.
3.- EN VIRTUD DE LAS LESIONES LA VICTIMA TENDRÁ QUE PERMANECER EN REPOSO, SIN ACTIVIDAD FÍSICA RELEVATE, POR ESPACIO DE UN MES.
4.- Y AUNADO A ESTO COMO CONSECUENCIAS DE LA LESIÓN, LA VICTIMA ESTARÁ IMPOSIBILITADA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES FÍSICAS A CORTO PLAZO.
EL TERCERO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO CONSISTENTE:
CONSISTE EN QUE LA VICTIMA SE TRATA DE UN PASIVO DE SEXO FEMENINO.
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ART. 33 EN RELACION AL 35, 37 FRACC II, III, IV, V, ART. 38, 39, 4 MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
LEY GENERAL DE VICTIMAS
Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el
artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este ordenamiento.
Artículo 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
a) Un órgano jurisdiccional nacional;
b) Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;
c) Un organismo público de protección de los derechos humanos;
d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.2 Y 44 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE HIDALAGO.
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