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¿CUÀLES SON LOS EFECTOS JURÌDICOS DEL MATRIMONIO, A LA LUZ DEL ART 13 DE LA CARTA POLÌTICA DE COLOMBIA?

Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  4.770 Palabras (20 Páginas)  •  437 Visitas

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Problema jurídico: la falta de protección constitucional a los derechos de intimidad y buen nombre, la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento juridico de Sergio Urrego.

Consideraciones de la corte: la Sala concluye que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre violó los derechos fundamentales de Alba Lucía Reyes Arenas y su hijo Sergio Urrego al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia en atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso, que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre y la intimidad del hijo de la peticionaria. En ese sentido, la Corte advierte que se presentaron varias fallas en el procedimiento que terminaron por constituirse en una forma de acoso escolar contra el joven, que pueden haber incidido en la decisión que tomó de acabar con su vida. Por otra parte, El colegio en mención igualmente, con posterioridad a la muerte del joven, incurrió en la violación de su derecho al buen nombre e intimidad del joven, al realizar declaraciones públicas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo familiar Sin duda, esto hace necesario que se acoja la solicitud elevada por la actora de realizar un acto público de desagravio a la memoria del joven, que incluya, entre otras cosas, un reconocimiento a la validez de su proyecto de vida y al respeto que el mismo debió tener en la comunidad educativa así como el otorgamiento de un grado póstumo. Asimismo, el acto público deberá contar con la presencia de las autoridades educativas del país, particularmente el Ministerio de Educación, como forma de asumir un compromiso público contra el fenómeno del hostigamiento escolar y la promoción del respeto por la diversidad sexual en los foros educativos.

Conclusiones:La corte evidencia ampliamente la discriminación que se esconde detrás de una protección de un manual de convivencia, de igual manera se evidencia la manipulación por parte de los padres (de Horacio) porque realmente aùn la sociedad colombiana no se encuentra preparada para afrontar una nación diversa con la comunidad lgtbi teniendo en cuenta que Colombia es un país tan conservador, pero poco a poco se está fortaleciendo realmente ponderación de derechos fundamentales conformes al respeto y real efectividad de los mismos por parte del estado

Sentencia c 577 de 2011

En la que la Corte reconoció que las parejas del mismo sexo son familia y están protegidas por la Constitución.

Hechos: La demanda del ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo se dirige en contra de las expresiones “un hombre y una mujer” y “de procrear”, contenidas en el artículo 113 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 16, 42, 43 y 93 de la Constitución.

Para exponer el concepto de la violación, el demandante dedica un primer apartado a “la noción de familia y matrimonio contenidos en el artículo 42 de la Constitución” e indica que cuando el mencionado precepto establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, la “conjunción “o” que trae el primer inciso del artículo 42 Superior determina varias formas de reconocimiento del núcleo básico de la sociedad colombiana conocido como ‘familia’ ”, así: por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla.

Sostiene que estas tres formas no implican “que la institución de la familia inicia por el vínculo entre un hombre y una mujer”, pues “la indeterminación del texto conduce a concluir que tanto un hombre con vínculos con otro hombre, o una mujer con vínculos con otra mujer (parejas homosexuales) están habilitadas constitucionalmente para ser reconocidas, por la legislación civil, como familia”. A su juicio, “quienes defienden la prohibición al matrimonio para las parejas homosexuales, argumentan equivocadamente que la Constitución estableció que ésta sólo se materializa por la relación entre hombres y mujeres, sin embargo, la palabra ‘entre’ que denota ‘un estado en medio de dos cosas’ no fue utilizada por el Constituyente en la redacción del artículo 42”, ya que la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio “no indica exclusión de la decisión de un hombre de contraer matrimonio con otro hombre, o de una mujer de hacer lo mismo con otra mujer” y si el Constituyente hubiese querido condicionar la institución del matrimonio solo a parejas heterosexuales habría utilizado el vocablo “entre” o hubiese repetido la redacción del artículo 113 del Código Civil, según el cual “un hombre y una mujer se unen”. Arguye que “el artículo 113 del Código Civil no puede imponer como una de las finalidades del matrimonio la de “procrear”, por las siguientes razones: (i) el matrimonio, como contrato de naturaleza civil, también debe observar el principio de la autonomía de la voluntad y (ii) “las parejas que formalizan su relación a través de la institución del matrimonio pueden o no determinar, amparados en su libre consentimiento, si desean o no procrear, por lo cual no se puede fijar como finalidad del matrimonio la de engendrar, por cuanto se vulneraría el principio de la autonomía de la voluntad”.

Demanda de la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago y otros

En la demanda identificada con el número 8376 se estima que los apartes acusados de los artículos 113 del Código Civil, 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009 vulneran los siguientes artículos constitucionales: 1º en lo referente a la dignidad humana dentro de un Estado Social de derecho, 13 que establece la igualdad, 14 en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica y concretamente en cuanto al estado civil, 15, relativo al derecho a la intimidad y al buen nombre, 16 sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y 42 en lo atinente al derecho a la autonomía reproductiva. Señalan los demandantes que la expresión “de procrear” es inconstitucional, mientras que la otra, “un hombre y una mujer” incurre en una omisión legislativa relativa inconstitucional, por lo cual sería exequible, “pero en el entendido de que también pueden contraer matrimonio las parejas del mismo sexo” y agregan que,

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