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EFECTOS DEL MATRIMONIO- DERECHO DE FAMILIA- UNC

Enviado por   •  28 de Julio de 2020  •  Apuntes  •  315 Palabras (2 Páginas)  •  413 Visitas

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CONSECUENCIAS EN LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

CAPACIDAD:

Emancipación

Art. 27.

La celebración del matrimonio antes de los 18 años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad con las limitaciones establecidas en el CCyC. Es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge d mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con clausula de percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación NO altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. EFECTOS DE LA EMANCIPACION: Arts. 638-639 -101 inc. b – 104 – 135 inc. a. Emancipación restringida a los actos previstos en arts. 28-29- 644-450-2464.

Art. 404: Venia judicial.

DOMICILIO

Efectos: Solo con respecto a la competencia del juez.

ESTADO

Efectos entre ellos y para con los parientes.

NOMBRE

Art. 67

DERECHOS / DEBERES DE CONTENIDO PERSONAL DERIVADOS DEL MATRIMONIO

COOPERACION – CONVIVENCIA – DEBER MORAL DE LA FIDELIDAD – ASISTENCIA MUTUA

ART. 431: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, convivencia y el deber moral de la fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.”

Deberes y derechos conyugales: Art. 431 – 2424

Consecuencias frente a terceros: 446 – 449 – 456 – 464 – 465 – 461 – 467 Consecuencias para parientes: 538 y ss. (Art. 717 – 2621)

ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO

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DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO Y SEPARACION DE HECHO

POS DIVORCIALES


  • Durante la vida en común y separación de hecho: Art. 432

  • Con posterioridad al divorcio: Art. 434 Solo se deben en los supuestos establecidos en el CCyC o por convención de las partes. Se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles (Bol 5)
  • Reglas para la fijación: Art. 433

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