Causales de rechazo de la demanda reseñasa
Enviado por tolero • 20 de Diciembre de 2018 • 2.473 Palabras (10 Páginas) • 328 Visitas
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“La tercera hipótesis la constituye, en mi sentir, el único evento admitido por la legislación colombiana en donde se da un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada y es “cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”, porque una vez ejecutoriada tal decisión no es viable volver a iniciar el mismo proceso, máxime si se considera que el auto que rechaza admite recurso de reposición y de apelación, este ultimo tramitado en el efecto suspensivo y con decisión del superior de plano, o sea sin tramite alguno; de manera que en esta hipótesis la decisión ejecutoriada de rechazo de la demandad no permite volver a formularla”. López Blanco (2017).
En torno a la cuestión de este tipo de resoluciones judiciales, es que creemos acertada la tesis mantenida por el CGP en cuanto el examen de la demanda y el sentido de la decisión de rechazo, pues se corre el peligro de que los jueces abusen del alcance de las facultades dadas a través de los autos interlocutorios definitivos y que la taxatividad de las causales de rechazo aseguran a los usuarios de la administración de justicia que el juez va a reservar las decisiones de fondo para la sentencia.
Los efectos del rechazo de la demanda dependen de la causal presentada. Si se da el rechazo a posteriori que se presenta cuando se vence el término para subsanar la inadmisión de la demanda, esto hace que estando en firme la providencia no se produzca la suspensión por su presentación de los términos de caducidad ni de prescripción consagrados en el art. 94 del CGP y hace que se termine la actuacion; si se presenta el rechazo de plano o in limine se dará aplicación a lo consagrado en el inciso segundo del art. 90 del CGP, si es por falta de jurisdicción o competencia no se termina la actuación y el juez envía la demanda al que considere competente y aun cuando se presente conflicto de competencias los efectos de suspensión de términos del art. 94 se dan desde la presentación al primer juez; si se presenta el rechazo de plano o in limine por vencimiento del termino de caducidad se termina la actuación y se ordenara devolver los anexos sin necesidad de desglose; es de anotar que debe presentarse visiblemente que ya está vencido ese plazo.
En cuanto la apelación del auto que rechaza la demanda el maestro Hernán Fabio López Blanco lo explica claramente:
“Pasando a otro aspecto de la norma en análisis, se tiene que el art. 90 señala que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.”, con lo cual se elimina la falta de lógica que surge cuando, de no existir esta expresa previsión legal, en virtud de la apelación se revoca únicamente el auto que rechazó que fue el apelado mas no el que la inadmitió.
Piénsese, para ilustrar lo anterior, en el siguiente ejemplo: Presentada una demanda el juez inadmite por estimar que existe una indebida acumulación de pretensiones, el demandante considera que la acumulación es correcta, pero, como no puede apelar por no estar previsto tal recurso respecto de este auto, espera a que se profiera el de rechazo e interpone el de apelación. Si el superior revoca, en principio, sólo lo viene a hacer respecto de la providencia apelada, o sea la que rechazó la demanda y subsistiría vigente el auto que inadmitió. Para eliminar esta incongruencia es que se advierte que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero.”. López Blanco (2017).
Después de que abordáramos la tesis acertada traída por el CGP en cuanto a limitar las facultades del juez en cuanto al examen de la demanda y el sentido de la decisión de rechazo, nos inquieta la dicotomía que se presenta delante del juez en el sentido de tomar la decisión de admitir o rechazar una demanda por falta de jurisdicción o competencia, ya que el art. 16 del CGP consagra la prorrrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, que en definitiva en los dos casos determina que el juez si podrá admitir la demanda que se pone en su conocimiento aun sabiendo que no es su jurisdicción o competencia, permitiendo la ley que lo actuado por el conserva validez y solo cuando se declare o alegue esa falta de jurisdicción o competencia lo actuado con posterioridad a esa declaratoria será nulo y la sentencia que se hubiere proferido también será nula en los casos de improrrogabilidad consagrados en el art. 16 del CGP.
“(…) Ante todo anoto que este es uno de los múltiples casos en los que se emplea el término jurisdicción como sinónimo de competencia para referirse a las hipótesis en que las pretensiones son de conocimiento de un funcionario que administra justicia en otra rama de las previstas en la Constitución Política, como la contenciosa administrativa, la constitucional, la de paz y la indígena. Si se trata de una especialización dentro de la jurisdicción ordinaria, en la nueva terminología que se acuño luego de la constitución de 1991 se entiende civil, penal, laboral, familia y agraria, y en el caso debe ser desarrollado como una modalidad de falta de competencia.
Aceptando entonces que la falta de jurisdicción es cuando conoce un juez de rama diversa de las señaladas en la Constitución y falta de competencia si se está dentro de una especialización o rama diversa de las asignadas a la denominada jurisdicción ordinaria y también cuando debe conocer otro juez dentro de la misma rama o especialización civil, es claro que en los dos eventos debe el juez indicar las razones por las cuales estima que carece de jurisdicción o competencia (…)”. López Blanco (2017).
Aunque el CGP trae un concepto liberal en cuanto a este tema, nuestros jueces aun son muy conservadores para dar eficacia en la práctica al principio de economía procesal y se imparta justicia sin demoras injustificadas, además de modular el absoluto legal sobre repartición de competencias dentro de la actividad jurisdiccional que permite el CGP permitiendo a los jueces asumir y adelantar procesos, es mas en el caso de la prorrrogabilidad decidir válidamente en los que no poseen jurisdicción o competencia; se necesita una nueva generación de jueces para dar desarrollo a este articulo, mientras tanto será el artículo 90 del CGP el utilizado por los jueces rechazando la demanda por falta de jurisdicción o competencia.
Podemos decir a modo de conclusión que el CGP le otorga facultades limitadas al juez al momento de examinar la demanda y emitir el sentido de la decisión de rechazar la demanda que son taxativas y los
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