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Clase 01/04 – Acosta – Jurisdicción Internacional

Enviado por   •  23 de Septiembre de 2018  •  8.375 Palabras (34 Páginas)  •  224 Visitas

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Frente a la jurisdicción directa está la jurisdicción indirecta e implica que haya dos jueces en contacto, uno que es el juez requirente y otro que es el juez requerido. Generalmente, cuando hay dos jueces, estamos en el campo del auxilio y la cooperación jurisdiccional internacional.

Jurisdicción directa: Se divide en dos grandes campos: la jurisdicción directa exclusiva y la jurisdicción directa concurrente.

La jurisdicción directa exclusiva es una jurisdicción de orden público internacional procesal. Requisito que no presenta la jurisdicción concurrente, la cual NO es de orden público internacional procesal.

Una jurisdicción es exclusiva cuando hay una norma de un país que establece en alguna medida que los jueces de ese país son los únicos con competencia internacional para resolver ese caso, porque es un caso muy importante que involucra cuestiones de orden público. Sólo entienden los jueces de un país determinado, los jueces con jurisdicción exclusiva.

Como la jurisdicción exclusiva es una jurisdicción tan fuerte y está tan influida por el orden público internacional procesal, tiene como consecuencia que es improrrogable. Las partes no pueden prorrogar la competencia ni por pacto expreso.

Si solamente un juez está investido de la jurisdicción exclusiva porque así lo dice su ley, él es el único facultado para dictar sentencia. Cualquier otro juez que quiera dictar sentencia, ese juez foráneo estaría invadiendo la jurisdicción exclusiva del otro juez. Si un juez, sabiendo que, por ejemplo, el juez argentino es el exclusivo, se declara competente y dicta sentencia, como invadió la jurisdicción exclusiva argentina, esa sentencia no tendrá efecto, esto significa que no va a ser reconocida ni ejecutada en ningún país. Dicho en otras palabras, la sentencia dictada por un juez que invada una jurisdicción exclusiva, no va a tener proyección internacional.

Entonces, la exclusividad hace que un juez sea exclusivo y el único, y cualquiera que quiera meterse en el caso, cualquier cosa que haga, el resultado va a ser la ineficacia de la sentencia que dicte, no va a tener proyección internacional.

El orden público es excepcional, entonces las normas de orden público son excepcionales y de interpretación restringida, no se pueden interpretar ampliamente.

Las cuestiones de jurisdicción internacional son caso federal suficiente y habilitan la vía del recurso extraordinario federal, por eso es importante lo que interprete la CSJN. Todas las cuestiones de competencia internacional son normas federales y, por ende, la interpretación última la tiene el órgano jurisdiccional superior nacional, que es la CSJN.

El ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.

Un caso de jurisdicción exclusiva argentina es el caso del Art. 614 de la Ley 20.094, que es la Ley de la Navegación, del año 1973 que regula las relaciones jurídicas nacidas del derecho del mar y también de la navegación lacustre y de la navegación fluvial. Regula absolutamente todo, remolque en el mar, asistencia y salvamento, inclusive la parte laboral, los contratos de ajuste y de enrolamiento de la gente del mar, contrato de trabajo marítimo, etc.

La norma del Art. 614 prevé el contrato de fletamento total o parcial. Cuando alguien tiene un barco carguero que tiene bodegas, éstas pueden ser alquiladas al propietario o a quien tiene en funcionamiento al barco, que es el armador. Quien alquila puede alquilar todas –total– o parte –parcial–. La norma del Art. 614 establece que si en los contratos de fletamento total o parcial y, en general, el transporte de carga o de personas, se pacta que obligación del transportista es entregar los efectos en destino y ese destino es un puerto argentino, es nula cualquier cláusula que establezca una jurisdicción que no sea la argentina. Es decir, en los contratos de transporte de cosas o personas cuyo lugar de cumplimiento es un puerto argentino, la jurisdicción es exclusiva argentina y cualquier otro juez que entienda está invadiendo la jurisdicción argentina.

Este artículo recepta una doctrina que sentó la CSJN en el año 1936, en el precedente Comte c/ Ibarra. Hechos del caso: había un contrato de fletamento donde se transportaba azafrán desde España hacia Argentina. Cuando el barco es amarrado en el puerto de Buenos Aires, hay un robo, se abre una de las bodegas y caen al agua al Rio de la Plata 54 kg. de azafrán. De esto se desprende un juicio de incumplimiento, donde el cargador le hizo juicio al transportista porque la mercadería todavía no había sido entregada y seguía en la esfera de custodia del transportador. El juicio se inicia en CABA.

El transporte marítimo tiene un contrato propio, que se individualiza del resto, que es el bill of lading –conocimiento de embarque–. Cuando alguien carga mercadería, el capitán del buque certifica la cantidad, la calidad, etc., y sólo puede retirar quien tiene ese conocimiento de embarque. En el contrato de este caso, el transportista había puesto una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de Sevilla, que es de donde era la empresa naviera transportista.

Entonces, cuando se inicia el juicio en Argentina, se presenta el mandatario de la empresa española y articula una excepción de previo y especial pronunciamiento que es la incompetencia, acompañando el contrato y señalando el Art. 30 del mismo.

El caso llega por recurso extraordinario a la CSJN. La Corte esgrime que los contratos de transporte marítimo son contratos de cláusulas predispuestas, donde el poder de negociación más grande lo tiene el imponente que es la transportista, y la cargadora, transportada, no tiene poder de negociación.

Otro fundamento de la Corte es que, en ese momento, Argentina no tenía nada de flota naviera propia, con lo cual dependía de todos los grandes acorazonados transatlánticos que eran españoles, ingleses, etc. Y siempre se prorrogaba la jurisdicción a favor de

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