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Como funciona la Apelacion de amparo

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2018  •  2.993 Palabras (12 Páginas)  •  422 Visitas

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Asimismo, también consta que el pasado veinticinco de marzo del año en curso, el apelado LUIS CASTILLO MENDEZ, promovió el incidente de cancelación y reducción de pensión alimenticia decretada en favor de sus hijos, argumentando básicamente que su hija LOLA CASTILLO ESPINOZA, actualmente cuenta con veinticuatro años de edad y obtiene ingresos propios para satisfacer sus necesidades alimentarias, ya que labora en la persona moral denominada BIMBO, S.A. de C.V.; además que su hija MARÍA CASTILLO ESPINOZA, vive desde hace aproximadamente cuatro años en el domicilio particular de éste, por lo que, ha cumplido con su obligación alimentaria al incorporarla a la familia, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Sustantivo Civil.

Ahora bien, por lo que hace al estudio del primer agravio, la impetrante se duele de que durante la secuela procesal no se acreditaron las necesidades de su menor hijo PANCHITO CASTILLO ESPINOZA, y en consecuencia, la juez natural no estaba en posibilidad de dictar la sentencia recurrida; sin embargo, es menester aclarar que no le asiste la razón a la apelante, porque la fijación de la pensión alimenticia en favor de citado hijo, ya estaba decretada con anterioridad, no es una nueva condena, sino que la convinieron las partes en el año dos mil dos, esto es, acordaron de conformidad el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) para tres menores, y al no haber distinción alguna en aquella condena, es claro, que a cada uno le corresponde el 16.66 (DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO) del porcentaje decretado.

En este sentido, la fijación de la pensión alimenticia del menor PANCHITO CASTILLO ESPINOZA, quedo intocada, pues la reducción que se hizo en la sentencia obedece a la cancelación de la pensión alimenticia a favor de sus hijas LOLA y MARÍA ambas de apellidos CASTILLO ESPINOZA.

Por ello, si la apelante comparece a este asunto en su calidad de representante legal del menor multicitado, y sus derechos no fueron modificados, no existe agravio alguno en su contra.

No es óbice lo anterior, para que en caso de que la recurrente considere necesario incrementar la pensión alimenticia en favor de su hijo, lo haga valer en la vía y forma que corresponde y no, en este procedimiento, al no ser parte de la litis, pues tampoco fue reconvenida prestación alguna en este sentido, por ello, podrá sujetarse a lo dispuesto por el numeral 94 del Código Adjetivo Civil.

En relación al argumento vertido por la inconforme, en el sentido de que el sólo hecho de que el actor en la incidencia cambió de situación porque antes le daba el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de sus ingresos para sus tres hijos y ahora sólo deberá entregar el 16.66% (DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO) y por ello, la juez de la causa debió incrementar le pensión del menor PANCHITO CASTILLO ESPINOZA, resulta infundado, ya que, el porcentaje acordado por los contendientes para dicho menor no sufrió modificación alguna, sino que la pensión alimenticia decretada se redujo, en consecuencia de la cancelación alimentaria de sus hermanas LOLA y MARÍA ambas de apellidos CASTILLO ESPINOZA.

Ahora bien, como refiere la apelante JUANA ESPINOZA GONZALEZ si bien es verdad, que en materia de familia opera la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho, de conformidad con el numeral 941 del Código Procesal Civil, también lo es, que tal facultad no alcanza para introducir consideraciones extrañas a la litis como es la nueva fijación o incremento de la pensión alimenticia en favor del menor PANCHITO.

Respecto al estudio del segundo agravio, en el sentido que la juez del conocimiento transgredió en su perjuicio los preceptos 311 y 311 bis del Código Sustantivo Civil, ya que argumenta que en ninguno de esos numerales los alimentos se pueden asignar en su conjunto, tampoco le asiste la razón a la impetrante, pues fue ella misma quien en el año dos mil dos convino esa asignación, sin que realizará especificación alguna para cada hijo, por ello, no puede ahora alegar que dicho pacto es contrario a derecho; máxime si fue aprobado judicialmente y la resolución recaída no fue objeto de impugnación alguna, se reitera, la pensión alimenticia a favor de su menor hijo quedó intocada.

Relativo a lo vertido por la inconforme, en el sentido de que el deudor modificó por motu proprio los términos de la obligación pactada, resulta incorrecto, ya que la cancelación y reducción de la pensión alimenticia decretada obedece a un procedimiento judicial en donde se acreditaron los extremos de su acción, justificando en su caso la causa legal de su cesación o reducción.

En torno a las tesis jurisprudenciales invocadas, resultan inaplicables, porque en el presente asunto, no se le fijó la pensión alimenticia a su menor hijo PANCHITO, ni tampoco fue combatido su incremento, lo que se solicitó fue la cancelación de sus mayores hijas LOLA y MARÍA ambas de apellidos CASTILLO ESPINOZA, y que en consecuencia se redujo el porcentaje asignado a tres acreedores alimentarios, pero en cuanto al menor de edad, su pensión alimenticia subsiste, como originalmente pactaron los contendientes.

Por lo que toca, al tercer agravio expresado por la demandada en la incidencia, ésta se duele de que la a quo vulneró en su perjuicio el numeral 82 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que las sentencias deben tener lugar, fecha y el juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes, el carácter con el que litiguen, el objeto del pleito, además deberán fundar y motivar su resolución, lo cual en el caso concreto se actualiza con la simple lectura de dicha resolución, pues contiene los requisitos antes descritos y además fundó y motivó la resolución impugnada.

Lo anterior es así, porque para que proceda la cesación de la pensión alimenticia debe acreditarse alguna de las hipótesis del artículo 320 del Código Civil, y en el caso de la demandada incidentista LOLA, se acreditó su mayor edad y sus ingresos laborales, situación que motiva el cese de su pensión alimenticia, fundándose la resolución en los dispositivos 311 bis, 320 y 646 del Código Civil y 94 del Código Procesal Civil, adminiculando su resolución con diversas tesis jurisprudenciales (Considerando II, inciso a), páginas 2,3,4,5 6 y 7 de la sentencia interlocutoria respectiva).

En este mismo sentido, la a quo también fundó y motivó la cesación de la pensión alimenticia en favor de MARÍA CASTILLO ESPINOZA, quien se allanó a las pretensiones de su padre LUIS, y al estar incorporada al domicilio particular de éste, cumple con su obligación alimentaria, fundando la juez de origen su resolución en los artículos 308, 309 y 646 del Código Sustantivo de la materia

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