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Concepto y definición de comerciante social.

Enviado por   •  9 de Febrero de 2018  •  9.146 Palabras (37 Páginas)  •  422 Visitas

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ARTÍCULO 15. LEGISLACIÓN APLICABLE. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.

Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.

ARTÍCULO 16. SOLEMNIDAD DE LA SOCIEDAD. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública.

Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.

ARTÍCULO 17. REGISTRO. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

ARTÍCULO 18. CONTRATO ANTES DE AUTORIZACIÓN. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.

ARTÍCULO 19. SITUACIONES ESPECIALES. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.

Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales.

ARTÍCULO 20. TUTOR Y GUARDADOR. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.

ARTÍCULO 21. DECLARADOS EN QUIEBRA. No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.

ARTÍCULO 22. SOCIEDAD CON MENORES E INCAPACES. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada.

La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.

ARTÍCULO 23. ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR MENORES. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos.

ARTÍCULO 24. PLAZO. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.

ARTÍCULO 25. PRORROGA. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración.

Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.

El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.

La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.

Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.

ARTÍCULO 26. DERECHO A LA RAZÓN SOCIAL. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera.

ARTÍCULO 27. APORTACIONES NO DINERARIAS. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.

Si por culpa o dolo se fijaré un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando así mismo obligados a reponer el faltante.

Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.

ARTÍCULO 28. APORTACIÓN DE CRÉDITOS Y ACCIONES. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación.

Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.

Se prohíbe pactar contra el

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