Contratacion del estado- Introducción
Enviado por tomas • 19 de Enero de 2018 • 4.834 Palabras (20 Páginas) • 289 Visitas
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contra el que se recurre.
• Indicar con precisión los motivos o fundamentos de la impugnación.
• Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar
B) La regla solve et repete
Esta regla postula que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular acredita previamente el pago de la cantidad que se discute.
El previo pago para reclamar sería una injusticia si se exige siempre que la Administración declara que el particular le debe una cantidad determinada de dinero y éste declara no deber cantidad alguna. Sin embargo, no lo es cuando se trata de la cantidad que el mismo particular reconoce deber a la Administración, porque en este caso lo justo es que el particular pague lo que el mismo acepta es su obligación. En este último supuesto, el interesado quedaría liberado de pagar, como requisito previo al reclamo, aquella cantidad que el interesado alegue no deber al Estado.
La LPA consagra esta regla en ocasión de la aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si el interesado declara deber una cantidad al Estado en concepto de impuesto sobre la renta, debe, en consecuencia, pagar ésta. Sin embargo, si se le formula un reparo por una cantidad adicional y él se opone, podrá reclamar sin necesidad de pagar previamente la cantidad adicional que se le exige mediante el reparo. Es de justicia pagar las obligaciones cuya existencia se reconoce; por ello, si se admite la obligación tributaria y ésta está vencida, debe pagarse, sin condición alguna.
Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será requisito indispensable que el interesado acredite haber entregado en la Tesorería General de la República o cualquier otro órgano competente, la cantidad que él hubiere reconocido deber al Estado en la declaración que provoca el ajuste o reparo que impugna o acredite debidamente documentado, el compromiso del pago respectivo.
En conclusión, la disposición es aplicable en los casos de impugnación vía recursos de reposición o de apelación.
DESARROLLO
Debe seguirse, por ende, el procedimiento previsto para la primera instancia, en lo que fuere aplicable. Es decir, se aplicará al procedimiento recursivo, con las adecuaciones del caso, lo relativo a la comparecencia de la parte interesada Capítulo I, iniciación Capitulo II, desarrollo Capitulo III, desistimiento Capitulo IV, caducidad Capítulo V y resolución Capítulo VI, contenidas en el Titulo Tercero.
Traslado del escrito de recurso
Cuando fueren varios los interesados personados en el procedimiento, se dará traslado a éstos del escrito de recurso presentado.
Los demás interesados tendrán un plazo de seis días para exponer cuanto estimen pertinente sobre el recurso presentado. Si nada exponen, se hará constar esta circunstancia en el expediente, declarando transcurrido el plazo y la continuación del procedimiento.
La prueba
Cuando el órgano competente para resolver el recurso estime que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso, acordará, de oficio o a instancia de parte, la producción de prueba.
El órgano competente para decidir también podrá disponer, de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinente para la más acertada decisión del asunto. Es decir, que puede ejercer esta potestad haya o no decretado la apertura del período de pruebas, o bien después de que éste haya concluido, pero debe ejercerla antes de que se adopte la decisión respectiva.
Vista de actuaciones
Producida la prueba, de oficio o instancia de parte, dará vista de las actuaciones a los interesados para que dentro de un plazo común de diez días, aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas.
Esta audiencia no se acordará cuando no se produzca prueba dentro del procedimiento recursivo.
Resolución
Congruencia:
El órgano que resuelva el recurso decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente.
Actos definitivos y providencias:
Cuando se tratare de actos definitivos o providencias, el órgano competente resolverá confirmar, anular, revocar o modificar la resolución o providencia impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros.
La resolución del recurso tiene efectos únicamente para los interesados, es decir, para los que se personen en el procedimiento. No afectará, por tanto, a terceros, es decir, a quienes no se hayan personado en el mismo.
Actos firmes:
Los actos firmes podrán impugnarse mediante el recurso de revisión. Ni el recurso de reposición ni el de apelación son idóneos para impugnar este tipo de actos.
Cuando resuelva el recurso de revisión, el órgano competente debe declarar la nulidad total o parcial, según proceda, de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que procedan.
Actos de carácter general:
Cuando se impugne un acto de carácter general (reglamento, por ejemplo), el órgano competente resolverá confirmar, reformar o derogar, total o parcialmente, según proceda, el acto impugnado.
La decisión del recurso tiene efectos únicamente sobre el acto general impugnado, no sobre los actos particulares que en aplicación de éste se dictaron, que subsistan aún y que hayan adquirido el carácter de firmes. Estos actos particulares continuarán teniendo efectos, no obstante la supresión jurídica del acto general que sirvió de fundamento para dictarlos.
La resolución del recurso que derogue o reforme el acto de carácter general será publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Esta exigencia se deriva de la regla que la eficacia del acto de carácter general comienza desde el momento de su publicación. En consecuencia, la derogación o reforma de un acto de carácter general surtirá efectos hasta que sea debidamente publicada.
Prohibición de resolver por delegación:
La delegación consiste en
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