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Costas Judiciales.

Enviado por   •  4 de Marzo de 2018  •  1.770 Palabras (8 Páginas)  •  404 Visitas

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Art. 287.- Condena en costas a las o los juzgadores. Cuando la o el juzgador, debiendo declarar la nulidad no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso.

En caso de que el juez no lo declare, este deberá de pagar todas las costas ocasionadas en el proceso.

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FUNDAMENTOS

La condena en costas tiene dos fundamentos inmediatos y varios fundamentos mediatos:

- Inmediatamente. - la condena en costas esta respaldad en dos normas jurídicas: general e individualizada.

- La norma jurídica general: es la ley que autoriza que se condene a una de las partes al pago de las costas causadas a la otra.

- La norma jurídica individualizada: es la sentencia que aplica la ley al caso concreto que se haya controvertido.

- Fundamentos mediatos, la condena en costas pueden estar apoyadas en varias razones que la justifica:

- La condena en costas limita los abusos de quienes sometan a la contraria a molestar y gastos de un proceso injustificado o innecesario.

- La condena en costas sanciona la temeridad y la mala fe.

- Quienes causan daño innecesariamente e injustificadamente debe repararlo.

- La actitud de una de las partes en el juicio, la hace merecedora de que cubra los gastos de la parte contraria.

La resolución del juez es la que determina con precisión la cantidad que deberá pagarse por concepto de costas. Esta cantidad será la suma total de todas y cada una de las partidas que puedan aprobarse por estar de acuerdo con las constancias de autos y las disposiciones legales aplicables.

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¿LAS COSTAS JUDICIALES VIOLA EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD?

No se viola el principio de gratuidad, según en el artículo 75 de la Constitución en concordancia con el artículo 168 numeral 4, establece que el acceso a la administración de la justicia será gratuito, y que la ley determinará las costas procesales, lo cual constituye un avance en relación a la Constitución de 1998 que establecía la gratuidad para casos taxativos. En este punto la doctrina hace una distinción entre la gratuidad de la administración de la justicia y la gratuidad de la justicia, siendo esta última mucho más amplia e incluiría no solo la exoneración de las tasas de acceso al servicio público de justicia, sino también todos los gastos que puedan poner a las partes en desventaja al momento de litigar.

La gratuidad de la justicia incluye no solo la gratuidad en los juicios, sino también en la defensa pública y en toda actuación de la justicia, como en los peritajes, anotaciones registrales y notariales, etc.

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RESOLUCION DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Resolución No.- 096-2013 de la Corte Nacional de Justicia. - Sala de lo Civil y Mercantil, con fecha del 30 de enero del 2012. En el numero 4.2 habla acerca de las costas judiciales:

“Con respecto a la condena en costas procesales, este Tribunal estima que, de acuerdo con lo previsto en los 66, 67 numeral 4, 99 y 102 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Art. 269 y 273 del mismo Código, constituye la materia de la litis la pretensión del actor contenida en la demanda, esto es, la cosa, hecho o cantidad que se exige y las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda en oposición a aquella; en tanto que la condena en costas es un elemento incidental del proceso, que constituye una sanción pecuniaria que puede o no imponerla el juzgador, si considera que una de las partes ha actuado con temeridad o mala fe en la causa; consecuentemente no forma parte de la litis, no es la cuestión principal sometida a decisión de la jueza o juez, sino que puede o no producirse dependiendo de la conducta procesal adoptada por las partes a lo largo del proceso.- A esto es necesario agregar que el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que en las sentencias o autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe, potestad que es exclusiva del juzgador, sin que la ley establezca como condición que el pago de las costas procesales debe ser expresamente reclamada por las partes, sino como la decisión de la jueza o juez al momento de dictar sentencia.- En este sentido, la Sala de lo Civil y Mercantil de la actual Corte Nacional de Justicia, se ha pronunciado expresando: “Al respecto este Tribunal estima que la calificación de la temeridad o mala fe procesal, es de competencia exclusiva de las juezas o jueces de segunda instancia, pues de ello depende la condena al pago de costas.- El tema de la temeridad y la condena en costas no es la parte sustancial de la resolución de la causa, no es el asunto principal sobre el que se ha trabado la litis, sino un aspecto incidental en la sentencia, que puede o no ocurrir, consecuentemente no es materia de casación de una sentencia; por tanto, siendo una de las condiciones fundamentales para la existencia de la causal primera del Art. 3 de la Ley de casación que el error haya sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, y la declaración de temeridad o mala fe no lo es, no se cumple con uno de los presupuestos sustanciales para dicha causal.” (Sentencia de 25 de octubre del 2012, causa No. 1050-2011).”

BIBLIOGRAFÍA

- Bustillo, C. (2014). Facultad de Derecho. Obtenido de http://facultaddederecho.es.tl/Las-Costas-Judiciales.htm

- Constitución de la República del Ecuador 2008

- Código Orgánico General de Procesos

- Código Orgánico de la Función Judicial

- Falconí, J. (17 de Julio de 2013). Revista Judicial derechoecuador.com. Obtenido de http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/procedimientocivil/2005/11/24/pago-de-las-costas-procesales

- Resolución Judicial, 096-2013 (Corte Nacional de Justicia 30 de Enero de 2012).

- Temas de Derecho. (2012). Obtenido de https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/costas-procesales/

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