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DELITO SEXUAL EN MENORES DE EDAD

Enviado por   •  25 de Octubre de 2018  •  4.041 Palabras (17 Páginas)  •  423 Visitas

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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

El señor JABITH ALCANTARA NAVARRO reiteró que como docente llevaba 15 años recibiendo múltiples reconocimientos por su trabajo y que como padre de familia era muy responsable, ya que todas las declaraciones recibidas carecen certeza. El apoderado SUAREZ OSORNO señaló que la declaración de EVERIN VARGAS no debía ser evaluada, por carecer de credibilidad, especialmente, por estar respaldada en la declaración de su hermanastro. Que los declaraciones respecto de los hechos se basaron en rumores y no en pruebas. Que existe contradicción entre la declaración de EVERIN VARGAS y ALEXIS GONZALEZ, su exnovio. Finalmente, pidió la absolución de su cliente.

4º. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Pese a que se encuentran consignados en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (agosto 15 de 2007), se resume los siguientes (fls. 196 a 222):

a. Que la responsabilidad de un servidor público se prueba con el hecho imputado, consecuencia de una acción u omisión culposa o dolosa. Por eso, el hecho investigado es típico, antijurídico y culpable, debiéndose mirar la existencia de alguna excepción que lo pueda favorecer.

b. Que la actual ley disciplinaria contiene el deber para todos los funcionarios del Estado de actuar con absoluto respeto y rectitud cuando se tenga relación con las personas por razón del servicio. Este análisis se aplica a la relación profesor–alumno, puesto que el primero debe actuar éticamente, ya que le han depositado la confianza para la formación de jóvenes adolescentes. A los profesores les está prohibido tener relaciones sentimentales con los alumnos, especialmente, cuando se trate de menores de edad (18 años), porque la condición de docente hace que se aproveche de la inmadurez psicológica y emocional del estudiante.

c. Para el caso investigado existe material probatorio, como por ejemplo, las declaraciones de JHON EDISON ALVAREZ DIAZ, PAOLO MEDINA, PABLO GRACILIANO, etc., quines afirman con certeza que el profesor ALCANTARA NAVARRO, docente de la niña EVERIN VARGAS durante los cursos 9º. 10º. y 11º., conocía la prohibición de tener la relaciones sentimentales con las estudiantes. Lo anterior fue lo que llevó al padrastro de EVERIN VARGAS a denunciar el hecho ante las autoridades penales.

d. Que, durante el presente proceso verbal, el investigado no hizo más que negar la conducta, salvo lo referente al contenido y firma de las cartas dirigidas a la alumna, que prueban la relación sentimental. Prefirió indicar que las cartas habían estado dirigidas a ERIKA BARRIOS y no a EVERIN. Concluye la Primera Instancia, que lo más contundente de todo es que la misma alumna en su declaración jurada había reconocido el mensaje y contenido de las cartas y que, además, había existido una relación amorosa y sexual de manera clandestina y que el profesor tenía conocimiento de su conducta inadecuada.

e. Que fue la estudiante quien señaló que el profesor la llamaba permanentemente (por lo menos 150 veces) y a diferentes horas a su celular No. 315-2146082 desde agosto de 2006, lo cual quedó verificado por la información suministrada por MOVISTAR. Por eso la Procuraduría Regional no justificaba la situación, menos cuando el inculpado advertía que se trataba de una relación común y corriente, porque la existencia de las pruebas que demuestran la relación sentimental entre el docente y la alumna, conducían a demostrar la violación de la norma disciplinaria, de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones.

f. Que la falta la había calificado grave y de carácter dolosa, debido a que el disciplinado conocía las consecuencias de la misma; tanto así, que decidió hacerlo clandestinamente con el fin de evitar que lo descubrieran. Que esta clase de situaciones tenían trascendencia social, ya que se trataba de un acto realizado por los docentes, a quienes la comunidad les deposita confianza para la formación y cuidado de los menores y adolescentes, conllevando al resquebrajamiento de la imagen de los educadores. La culpabilidad se da por el hecho de que el investigado tenga conocimiento del hecho y a pesar de ello lo ejecutaba indebidamente.

g. Señala, que existe mérito para sancionar al profesor ALCANTARA NAVARRO, puesto que el hecho quedó debidamente demostrado con instrumentos cardinales, sólidos e irrefutables; igualmente, certeza de la responsabilidad, ya que la conducta investigada resultó ser típica, antijurídica y culpable, es decir, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002. De modo que, es por lo anterior, el a-quo adopta como dosimetría disciplinaria para este caso la sanción disciplinaria partiendo de la base firme establecida con respecto a falta grave dolosa determinada; reconociendo al investigado la carencia de antecedentes disciplinarios como el buen comportamiento en los planteles educativos, para atenuarle la sanción, según los criterios para la graduación de la pena.

Asegura como agravante, el hecho de haberse generado un grave daño social a la comunidad docente en la correcta labor de las instituciones educativas gubernamentales; igualmente una conducta antiética.

h. Si la relación sentimental del docente ALCANTARA NAVARRO y la alumna EVERIN VARGAS había sido clandestina, era porque el primero tenía conocimiento de la prohibición, siendo entonces un agravante por tener conocimiento de la ilicitud. Que entonces, por las anteriores razones, había que imponerle la sanción de seis (6) meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial para desempeñar funciones públicas por el miso término.

La presenta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa dentro del término legal previsto en el Código Disciplinario Único.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000 (Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los fallos disciplinarios que en primera profieran las Procuradurías Regionales del país. Analizados los términos de las diferentes etapas del presente proceso disciplinario (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único.

Así las cosas, hay lugar a desatar legalmente

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