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DEMANDA DE ADJUDICACION

Enviado por   •  29 de Octubre de 2018  •  3.405 Palabras (14 Páginas)  •  243 Visitas

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7.- Es preciso hacer del conocimiento de este H. Tribunal, que debido a la cercanía que tenía mi madre, la hoy fallecida Francisca Lozano Lozano, con los dueños anteriores del lote urbano en cuestión, en mi acta de nacimiento se asentaron erróneamente los apellidos de mi madre, quedando mis apellidos como Parra García, siendo los correctos Parra Lozano, y con los que siempre me he ostentado, lo cual se encuentra en proceso de corrección ante la autoridad civil correspondiente, de la cual anexo el acuse al presente, con el fin de acreditar mi dicho.

DERECHO

En cuanto al fondo del asunto son aplicables los artículos 1, 2, 68 y demás relativos de la Ley Agraria, 19 y 50 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

En cuanto al procedimiento, son aplicables los artículos 163, 48 y 182 de la Ley Agraria, 1794 fracción I, 1795 fracción VI, 1803 fracción I del Código de Procedimientos Civiles Federal, de aplicación supletoria a la Materia Agraria.

SOLARES URBANOS. DEBEN ASIGNARSE A LA PERSONA QUE LOS POSEA EN CONCEPTO DE DUEÑO.

Si bien es cierto que corresponde a la asamblea de ejidatarios, como órgano supremo del núcleo agrario, la asignación de solares urbanos, también lo es que, en tal acto, no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe respetar los derechos existentes de los posesionarios. Así, conforme a los artículos 68 de la Ley Agraria, 19 y 50 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares -cuyas reglas difieren en lo esencial del régimen jurídico aplicable en la asignación de parcelas-, el solar urbano debe asignarse a la persona que lo posea en concepto de dueño.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA NO PREVÉ COMO PRESUPUESTO PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EL POSEEDOR NECESARIAMENTE CUENTE CON LA CALIDAD DE AVECINDADO.

El citado precepto establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que el poseedor de tierras ejidales las hubiere poseído "en concepto de titular de derechos de ejidatario". Por tanto, si bien es cierto que el avecindado puede ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario, como lo reconoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 170/2005, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.", también lo es que el indicado artículo 48 no prevé como presupuesto de legitimación para la actualización de la figura de prescripción adquisitiva de parcelas ejidales que el poseedor cuente necesariamente con aquel carácter, ya que la demostración de tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios debe relacionarse con las disposiciones de la Ley Agraria tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17); la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 135/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.

Nota: La tesis 2a./J. 170/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 987.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE EL ACTOR REVELE Y DEMUESTRE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, QUE DEBE SER DE NATURALEZA ORIGINARIA Y NO PRECARIA O DERIVADA.

El artículo 48 de la Ley Agraria dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión en los términos descritos y opere la prescripción adquisitiva en materia agraria, es necesario que el actor revele y demuestre la causa generadora de aquélla, entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente, si en realidad poseyó "en concepto de titular de derechos de ejidatario", para en seguida determinar lo referente a los plazos en que habrá de operar la prescripción, ya que la posesión debe ser de naturaleza originaria y no precaria o derivada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.

Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un "justo título" para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues

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