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DEMANDA DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA CIUDAD DE MEXICO

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  2.495 Palabras (10 Páginas)  •  577 Visitas

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Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de delito perseguible por querella, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los quince días siguientes a la formulación de la querella”; precepto que no es una facultad discrecional del Ministerio Público, sino impone la obligación del órgano investigador de citar a las partes y a orientar su intervención a avenirlas, cosa que en el presente caso se omite de parte de la Representación Social, y me causa agravio en mis derechos fundamentales.

SEGUNDO.- El artículo 16 de la Constitución General de la República establece Que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” y en su segundo párrafo señala que “no podrá liberarse Orden de Aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”. En el presente caso, esta garantía de seguridad jurídica es violada flagrantemente por la responsable en atención a que los razonamientos lógico jurídicos vertidos por la responsable en la orden de aprehensión que dictó, son insuficientes para acreditar que el suscrito haya realizado alguna conducta tipificada como delito, pues no existe prueba que así lo acredite, por lo que no esta comprobado el cuerpo del delito ni mi presunta responsabilidad en delito alguno.

En la orden de aprehensión dictada por la responsable, se hace un razonamiento lógico jurídico erróneo, violándose con ello el principio de motivación exigido por el dispositivo Constitucional transgredido, pues se trata de un razonamiento deficiente de la responsable ordenadora, ya que se sustenta en pruebas insuficientes para acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del suscrito en los supuestos hechos delictivos denunciados en mi contra, concediéndole valor probatorio únicamente a la declaración de la ofendida, misma que resulta aislada y contradictoria con el restante material probatorio, por ello la responsable está impedida para valorar si esa conducta es constitutiva de delito o no lo es, argumento que se desprende de lo actuado en la indagatoria y de las pruebas existentes en la misma, de las que el Juez Tercero Penal de Primera Instancia de Chalco Estado de México aprecia equivocadamente pues en sus razonamientos hace una incorrecta valoración del material probatorio, lo cual constituye una falta de motivación en la orden de aprehensión que por ese motivo libró en mi contra.

Como lo he reiterado anteriormente, de la averiguación previa que da origen a la orden de aprehensión que se recurre, no existen datos suficientes para acreditar el cuerpo del delito, pues no se acreditan los elementos objetivos y externos del tipo, ni el modo, lugar o circunstancias en que el suscrito haya participado en el ilícito que se me imputa, cosa que no se desprende de lo declarado por la denunciante y solo es un mera suposición de la responsable ordenadora, que no debe ni puede ser suficiente para sustentar una orden de aprehensión ya que su razonamiento carece de la motivación suficiente.

Finalmente, por todo lo anterior, es evidente que la responsable ordenadora, no funda correctamente ni motiva en forma alguna la orden de aprehensión dictada en mi contra, pues los razonamientos emitidos en su acto son erróneos e insuficientes y consecuentemente, de llegar a ejecutarse dicho acto, ocasionaría un grave perjuicio en mi libertad personal, motivo por el que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, sirviendo de apoyo para ello, la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VI octubre del 1997, Tesis XVIII.1º.3 P, página 773, que señala: “ORDEN DE APREHENSIÓN. FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El artículo 16 constitucional no establece una forma determinada para el libramiento de la orden de aprehensión, o sea, es bastante para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, que, al emitirla, el Juez razone los motivos por los cuales considera que la conducta del indiciado por la que se hubiere presentado denuncia, acusación o querella, se ajusta a la descripción típica, haciendo una relación y valoración de las pruebas que acrediten los elementos que la ley penal precise y los relativos a la probable responsabilidad, con lo que se satisfacen los requisitos del artículo 16 citado. Así, cabe distinguir entre ausencia y deficiencia de fundamentación y motivación, siendo la primera la absoluta falta de razonamientos jurídicos del juzgador, y la deficiencia cuando esos razonamientos no son del todo acabados o entendibles, y solo en el primer supuesto se estará en presencia de una causa que impida al Juez de amparo entrar al estudio de los elementos de fondo de la orden de aprehensión reclamada, por desconocerse los fundamentos y motivos en que se apoyó la autoridad responsable para emitirla, en cuyo caso, es aplicable la jurisprudencia número 6/92, visible en la página 14 de la Gaceta 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “ORDEN DE APREHENSION INFUNDADA E INMOTIVADA. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA” . Mas cuando la motivación y fundamentación sea deficiente o indebida, nada impide al Juez de Distrito entrar al estudio de las violaciones de fondo del acto reclamado, lo que jurídicamente implica que se deben estudiar los aspectos relacionados tanto del acreditamiento de los elementos del tipo como de la probable responsabilidad del indiciado, apreciando directamente, según su criterio el valor de las pruebas aportadas. Pensar lo contrario es irrelevante para los intereses del quejoso, porque lo que sustancialmente le agravia no es la deficiente o indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad, sino la posible privación incorrecta de su libertad personal, protegida por el artículo 16 constitucional, para la emisión de la orden de aprehensión, además de que esa protección federal seria también ineficaz porque, si se está ante la ausencia de comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, no podría entonces fundarse y motivarse debidamente la orden de aprehensión, pues los requisitos de fondo de la misma no estarían acreditados”. Amparo en Remisión 230/97. Emiliano Pineda

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