DEMANDA FOTO MULTA
Enviado por Kate • 28 de Noviembre de 2018 • 2.652 Palabras (11 Páginas) • 509 Visitas
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que la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno del Estado de la cual es dependiente, debe tener celebrado un convenio de coordinación para esos efectos con el Ayuntamiento de Guadalajara, pues solo así es que la demandada estaría investido de competencia para infraccionarme, ello, dado que el ejercicio, implementación, funcionamiento, etcétera de los servicios de policía preventiva municipal y de tránsito corresponde al propio Ayuntamiento, en términos de lo que dicta el numeral 79 fracción IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco, luego entones, en esa tesitura resulta innegable que sólo el municipio Guadalajara, en este caso, es quien contaba con facultades para infraccionarme y no el personal dependiente de la Secretaría de Vialidad antes referida, pues para ello, se reitera, éste tenía que haber demostrado que cuenta con el convenio respectivo que lo faculta y otorga competencia para ejecutar los actos aquí impugnados y por ende, tenía la obligación de fundar su competencia en ese convenio de coordinación, claro en caso de existir. Todo ello, acorde a lo que establecen los ordinales 115 fracción III letra h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 fracción IX y 81 de la Constitución Local.
TERCERO. Fijado lo anterior, me causa agravios la resolución impugnada, al contravenir lo dispuesto por el ordinal 179 del a Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, dado que el acto de administración aquí vertido carece de una debida fundamentación y motivación, lo anterior en razón de que del cuerpo del documento constitutivo del acto de molestia, en el apartado denominado “DESCRIPCIÓN DE LA(S) INFRACCIÓN(ES)”, se desprende la descripción realizada por el agente vial la cual establece lo siguiente: “CIRCULAR EN ZONA PROHIBIDA CARGA PESADA (3º Carril) Artículo 2-XL del Reglamento Vial”, sin que la autoridad demanda hubiese descrito los motivos o razones particulares por las cuales llego a la conclusión de que el suscrito circulaba en zona prohibida, omitiendo en todo momento mencionar las circunstancia de modo, tiempo y lugar ya que tampoco señala, si el suscrito circulaba de oriente a poniente, o de norte a sur, o viceversa, como tampoco establece si en la en que parte del periférico me encontraba cuando me infraccionó, esto es, no establece cruce alguno, ni precisa si existía señalamientos viales sobre la prohibición para el suscrito de circular en determinado carril, incumpliendo con ello, con los requisitos de fundamentación y motivación que debe todo acto de autoridad debe contener, pues se reitera que si bien es cierto que en el apartado denominado “DATOS DE TIEMPO Y LUGAR”, se desprende la fecha y hora en que supuestamente fue cometida la infracción así como la mención de que fue realizada en la calle Periférico Manuel Gómez Morín, cierto resulta que la autoridad demandada no cumplió con su obligación de plasmar claramente la altura o bien los cruces de las calles en donde ocurrieron los hechos y entre otros conceptos tampoco de los señalamientos que dejé de observar en la comisión de la infracción, lo que me deja en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ello, sin mencionar en la inacabada fundamentación en que incurrió la demandada al ser omisa en señala de manera completa y precisa el reglamento en que apoya la supuesta conducta desplegada por el suscrito, pues únicamente se limitó a asentar en el apartado denominado como “DESCRRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN” lo siguiente: “Artículo 2-XL del Reglamento Vial”, situación que deviene ilegal, pues es claro que la demandad tiene la obligación e citar textualmente el nombre del reglamento, ley, decreto, etcétera del que haya aplicado los preceptos legales utilizados, por lo que al no haberlo hecho así es evidente que me dejo en estado de indefensión al impedirme tener una adecuada defensa ante su imprecisión, por lo que consecuentemente debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
Es menester señalar que para que un acto administrativo tenga validez, debe cumplir con los requisitos de los ordinales 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo, situación que en la especie no acontece, por las circunstancias detalladas en el párrafo que antecede.
Al tenor de lo antes expuesto cobra aplicación el criterio jurisprudencial de la Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo décimo quinto, Marzo de 2002 dos mil dos, Tesis número I.6o.A.33 A, página 1350 mil trescientos cincuenta, bajo el siguiente rubro y texto.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación
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