DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL.
Enviado por tolero • 1 de Mayo de 2018 • 1.050 Palabras (5 Páginas) • 517 Visitas
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de ello lo hará saber al Ministerio Público de su adscripción, levantando el acta circunstanciada del suceso. También deberá inmediatamente comunicarlo por escrito, a la Dirección y al Colegio acompañando al aviso respectivo, el acta levantada en la representación citada.
4.- ART.66. En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente un sello, como son entre otros: la muerte, renuncia, cesación definitiva del cargo de Notario, el sello de autorizar de que se trate deberá entregarse a la Dirección para proceder a su inutilización, debiéndose levantar el acta correspondiente, la cual estará firmada por el titular de la Dirección, el Notario, o en su caso por el albacea de su sucesión.
5.- ART.67.
• Libro de certificaciones fuera de protocolo.
• Libro de control de folios.
• Instrumento notarial.
6.- Cuando los libros o volúmenes se encuentren encuadernados desde antes de autorizarse, se denominarán volúmenes de "Protocolo Cerrado"; y cuando se encuadernen hasta después de utilizarse, se denominarán volúmenes de "Protocolo Abierto". Cada libro o volumen constará, tratándose de "Protocolo Cerrado", de ciento cincuenta hojas o sea trescientas páginas y una hoja más al principio y otra al final sin numerar, destinadas estas últimas a resguardar las demás y las que, en su caso, podrán usarse únicamente para el título.
En el caso de "Protocolo Abierto", las hojas de los libros lo forman los "folios" encuadernables con número progresivo y cronológico tendrán treinta y cinco y medio centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. No se dejará franja para anotaciones marginales ya que, en cada testimonio, después de la autorización, se pondrán las razones y anotaciones que, en el protocolo cerrado, se pueden poner al margen. Si no hubiese espacio suficiente, se agregará el folio siguiente al instrumento y se marcará con la Leyenda "Folio para Anotaciones". Se encuadernarán los folios por libros o volúmenes cuando los testimonios redactados rebasen o se aproximen a ciento cincuenta folios.
7.- ART.94. El instrumento notarial es el documento público autorizado por el Notario dentro de los límites de su competencia y facultades, cumpliendo con las formalidades prescritas por esta Ley, y las Leyes especiales de la materia que rigen el acto o hecho jurídico. El instrumento notarial comprende: la escritura, el acta y, en general, todo documento autorizado por el Notario, bien sea original, en copia certificada, testimonio o certificaciones.
8.- De una armónica y sistemática interpretación de los artículos 2248, 2249, 2316 y 2317 del Código Civil del Estado de Guerrero, abrogado, se desprende que el contrato verbal de compraventa, surte efectos entre las partes contratantes desde el momento de su celebración, mas no a partir de la fecha en que se formalizó ante la fe del notario público, pues tal acto para su perfeccionamiento sólo requiere que aquéllas se obliguen, es decir, el vendedor a transferir la propiedad de un bien, y el comprador a pagar por él un precio cierto en dinero, de manera que las firmas de los contratantes ante el fedatario referido, únicamente se traduce en una formalidad cuyo fin sólo es el de ratificar el texto de la escritura, sin que ello signifique que se está ante la celebración del contrato en cuestión, ya que en términos de los artículos 2316 y 2317 del Código Civil en cita, se trata de la formalidad que debe contener el contrato verbal celebrado con antelación, dado que conforme al diverso precepto 2249 del mismo ordenamiento.
9.- Escritura Pública, es el documento original que el Notario asienta en los folios del protocolo, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y
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