DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO Y DOCUMENTO: “TODOS LOS INSTRUMENTOS SON DOCUMENTOS, PERO NO TODOS LOS DOCUMENTOS SON INSTRUMENTOS”.
Enviado por Kate • 4 de Abril de 2018 • 4.801 Palabras (20 Páginas) • 1.586 Visitas
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Art 1.363.- El instrumento privado RECONOCIDO o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
EL RECONOCIMIENTO de un instrumento privado se hace a través de un procedimiento judicial, se le opone a la otra parte para que reconozca que es suya la firma o es de su causante, de manera que ese instrumento privado reconocido va a tener respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, al reconocerlo se le esta dando los mismos efectos de un instrumento público; sigue siendo privado pero ahora es reconocido. Con respecto a ese instrumento reconocido existen unas limitaciones respecto a las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento para su valoración en otras situaciones posteriores.
Art 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Si no se dice nada queda automáticamente reconocido; en el C.PC se encuentra establecido un procedimiento que se llama la preparación de la vía ejecutiva (Como se hace el manejo del reconocimiento del instrumento privado) Art 631 “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento”.
Es un procedimiento especial que va a permitir que usted adelante la ejecución de la sentencia, es un juicio que comienza al revés primero comienza por la ejecución de la sentencia y luego se averigua, por eso se llama vía ejecutiva. Antes de pedir este procedimiento el instrumento privado debe de ser debidamente reconoció.
Art 1.365.- “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. La formula se verá más adelante: si se desconoce la firma se realiza un cotejo.
Art 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso.
Art 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental.
Lo que interesa: Se puede atacar un instrumento público (art 1.380) o privado (art 1.381) por vía principal o por vía incidental.
Principal: Que la demanda es de tacha, se pretende que se declare ese documento como falso.
O usted lo trajo a la causa, lo promovió como instrumento público o privado, se declara como falso y se tacha, y se ataca la legalidad del instrumento de manera paralela con el juicio principal lo cual va a representar entonces un incidente. Mientras que el principal la pretensión del demandante es la declaratoria de falsedad.
Respecto a los instrumentos privados el código civil establece cual es el valor probatorio de las cartas misivas, los telegramas, las anotaciones que pueden hacer las partes a los instrumentos privados que tienen bajo su poder, allí se encuentran unos elementos: (ojo posible pregunta de examen)
Art 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.
Ej: Si yo escribo María me debe dos millones de bolívares, no me debe maría, no tiene efectos eso porque yo lo escribí, en cambio si yo escribo yo le debo dos millones a María si tendrá efectos, pero para que esto suceda deben concurrir dos elementos 1º que se halla enunciado formalmente un pago que se le ha hecho, yo escribo de los dos millones que me debe María, me pago uno ¿Quién tiene la carga de probar el pago? El deudor, ella puede alegar por la prueba escrita hecha por mi que ella pago. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor; hago este papelito para suplir que no tengo un recibo.
Art 1.379.-(NOTAS MARGINALES) “Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.
EJ: Letra de cambio ¿Quién tiene la letra de cambio mientras no ha sido pagada? El acreedor, ese es su instrumento para cobrar y en el dorso del instrumento escribo el 05 de agosto del 2016 abono 500 bs, en condiciones normales esas anotaciones de esos abonos no tienen ningún valor, pero esa anotación tiende a liberar al deudor (es un requisito) hace fe aunque esa nota no tenga fecha ni firma de acreedor, el único requisito para que eso haga fe es que haya permanecido siempre en poder del acreedor.
Antes las letras de cambio y él pagare se pagaban por el banco y el deudor se quedaba con un duplicado, el deudor se dirigía al banco y anotaban el pago que había realizado el deudor, lo importante de eso era que las anotaciones la hubiera hecho el acreedor y que el deudor tuviera un duplicado.
LA PRUEBA POR ESCRITO
Art 429 CPC “Los instrumentos públicos y los privados RECONOCIDOS o tenidos legalmente por RECONOCIDOS, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (PUBLICOS Y PRIVADOS RECONOCIDOS), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación
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