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De la copropiedad

Enviado por   •  21 de Marzo de 2018  •  2.296 Palabras (10 Páginas)  •  264 Visitas

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216.- La medianería como copropiedad en el derecho español. La medianería es un estado jurídico de la propiedad que no puede ser asimilado al condominio ni a la servidumbre.

217.- La medianería como servidumbre según el Código Civil de 1884. Consideraba la medianería como una servidumbre legal, estableciendo que cuando hay constancia que demuestre quien fabrico la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; pero que si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quien la fabrico, dicha pared es medianería.

218.- La medianería como cosa común en el Código Civil de 1928. La medianería esta prevista y reglamentada dentro del capítulo de la copropiedad.

USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

220.- Definición. El Código Civil define el usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

221.- Usufructo simultáneo y usufructo sucesivo. Simultáneamente, al cesar el derecho de cada una de ellas el usufructo respectivo se consolidará con el dominio del propietario. Si se constituye sucesivamente, la muerte del usufructuario no extingue el usufructo, pues entrará al goce del mismo del mismo la persona que corresponda y así sucesivamente.

222.- El Derecho a los frutos naturales o industriales. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo.

223.- El Derecho a los frutos civiles. (dinero) Pertenecen al usufructuario en la proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

224.- Usufructo de monte, minas, viveros, ganados y árboles frutales. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de este., considerando al monte como talar o de maderas en construcción. En la mina los productos no corresponden al usufructuario, a menos que se le concedan expresamente en título constitutivo del usufructo.

225.- La exclusión del derecho a los productos. Se desprende la característica que consiste en que el usufructo sólo se refiere al aprovechamiento de frutos y excluye el de productos.

226.- El usufructo sobre capitales. Limitaciones al dueño. En el usufructo sobre capitales impuestos a réditos, es decir, sobre frutos civiles de dinero, la ley limita el derecho del usufructuario solo a los réditos.

227.- El usufructo irregular. Formas previstas. Es una variante del usufructo; se refiere al de cosas que no pueden usarse sin consumirse y aun al de cosas que se deterioran por el uso. Respecto de las primeras el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas con la obligación de restituir en especio o en valor, para las segundas el usufructuario tendrá derecho de servirse de ellas, empleándolas según su destino y sin obligación de restituirlas, pero debiendo indemnizar al propietario del deterioro causado por dolo o negligencia.

228.- Acciones protectoras del usufructo. Este derecho de acción y de defensa corresponde al usufructuario como titular del derecho real de usufructo, cuyo ejercicio le da el derecho a la posesión de los bienes usufructuados y, por tanto, las acciones posesorias conducentes para proteger su derecho y las acciones necesarias para exigirlo.

229.- La facultad de disponer del usufructo. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, puede enajenar, arrendar, gravar su derecho de usufructo, bien entendido de que todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo y que el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

230.- El derecho de hacer obras útiles y voluntarias. Puede hacer las obras que sean convenientes para el usufructo o que simplemente satisfagan su voluntad o deseo.

231.- La facultad de disponer de la cosa usufrutuada. La ley reconoce el derecho del propietario para disponer de los bienes en que otro tenga el usufructo, con la condición de que se conserve este, es decir, de que no se perjudique el derecho real de usufructo.

232.- Formas de constituir el usufructo. Puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

233.- Obligaciones previas al goce de los bienes. La de formar a sus expensas y con citación del dueño, llamándolo fehacientemente, aunque no comparezca, un inventario de todos los bienes y un avaluó de los muebles, así como una constancia de estado en que encuentren los inmuebles; y ha de dar una fianza que corresponde al valor de los bienes usufructuados.

234.- Consecuencias de su incumplimiento. Que el usufructuario no pueda entrar en el goce de los bienes. Extingue el usufructo si este fue dado a título gratuito, pero si fue constituido por título oneroso el derecho real no se extingue.

235.- Dispensa de la obligación de afianzar. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispuesto de dar la fianza si no se ha obligado expresamente a ello.

236.- Ejecución de obras necesarias. En el usufructo gratuito, las obras de que se trata son las indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando fue recibida por el propietario, y en el oneroso, para que lo cosa usufructuada produzca los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

237.- Reducción de frutos por impuesto o cargas. La ley establece que toda disminución de los frutos que provenga de contribuciones o cargas ordinarias será de cuenta del usufructuario, a menos que la disminución se verifique.

238.- Obligaciones del usufructuario universal. A pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos que consiste a una prestación periódica cuyo acreedor no puede ser privado de ella y cuyo pago debe hacerse con los frutos de los bienes sucesorios.

239. Obligación de redimir gravámenes. El usufructuario no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se hubiere constituido la hipoteca.

240.- Pago de deudas hereditarias. Si lo hiciere podrá exigir la restitución del pago sin intereses; si no lo hiciere, el propietario podrá hacer que se vendan los bienes necesarios para obtener fondos bastantes y, finalmente si el propietario hiciere esa anticipación, el usufructuario pagara el interés del dinero.

241.- Perturbaciones de la propiedad usufructuada. En caso de, el usufructuario debe ponerlo en conocimiento del nudo propietario.

242.-

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