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Demanda de acción de inconstitucionalidad, Promovida por el partido Revolucionario Institucional Jalisco

Enviado por   •  13 de Diciembre de 2017  •  3.202 Palabras (13 Páginas)  •  512 Visitas

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- Inconstitucionalidad por discriminación directa en razón de orientación sexual, violentando una categoría sospechosa, debido a la creación de un régimen alterno que genera una situación parecida a “Separeted but equal”.

EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO.

Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un "régimen jurídico diferenciado" o un "modelo alternativo" a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de "separados pero iguales" que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.

- Inconstitucionalidad por discriminación indirecta en razón de orientación sexual (categoría sospechosa) por de determinaciones que prohíban el matrimonio a personas del mismo sexo o definan a la procreación como el objetivo del matrimonio.

El pleno de la SCJN ha expresado en jurisprudencia diversa que cualquier ley que excluya de la figura del matrimonio a las parejas homosexuales o que definan el matrimonio como una institución con el fin de procrear son inconstitucionales, es por eso que el artículo 248 del Código Civil para el Estado de Jalisco en relación con la ley de libre convivencia del Estado de Jalisco son claramente inconstitucionales, violentando los derechos humanos de las personas con orientación sexual diversa, generando discriminación en contra de una categoría sospechosa. A continuación de agregan 2 jurisprudencia al respecto:

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Y de igual forma;

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.

El primer párrafo del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales, pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas no se les otorga esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal. De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución.

- Inconstitucionalidad por discriminación indirecta en razón de orientación sexual (categoría sospechosa) debido al costo mayor para conformar una sociedad de libre convivencia que un matrimonio.

La determinación que establece la necesidad de acudir con un Notario Público para crear una Sociedad de Libre Convivencia genera una carga económica desproporcional en comparación a las cargas económicas que se generan al conformar un vínculo matrimonial de forma legal, creando una diferencia sustancial de más del doble, para una pareja que desea constituirse como una sociedad de libre convivencia en Jalisco.

La discriminación que emana de esta diferenciación violenta los principios de igualdad y equidad establecidos en nuestra constitución asi como en diversos tratados internacionales a los cuales nos hemos sometido en pleno goce de nuestra soberanía nacional.

- Inconstitucionalidad

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