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Derechos Extra patrimoniales : Aquellos que no son susceptibles de valorarse de manera directa

Enviado por   •  20 de Octubre de 2018  •  6.532 Palabras (27 Páginas)  •  380 Visitas

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- Determinación: Permite saber que debe el deudor y que puede exigir el acreedor. Consiste en que tanto ( mínimo o máximo ) se puede determinar el objeto, llevándolo a su individualización como determinación máxima o al menos en cuanto a su genero y cantidad en su determinación mínima para que se pueda predicar la calidad media como requisito fundamental.

En ese sentido, las determinación está estrechamente relacionada con las obligaciones de genero y de cuerpo cierto.

- Licitud: Art 1518: Debe ser moralmente posible: No prohibido por las leye, contrario a las buenas costumbres o al orden público.

- El vinculo

nexo, relación entre acreedor y deudor. El deudor, por el lado pasivo, debe realizar algo y por el lado activo, el acreedor, puede exigir la realización de algún acto. Patrimonio del deudor como garantía de la obligación. El vinculo puede ser imperfecto, como en las obligaciones naturales en las que hay un deber prestar pero no es exigible, pero aun así sigue existiendo el vinculo pues si se paga es pago de lo debido. En el caso de las obligaciones suspensivas también hay un vinculo imperfecto pues hay un germen de derecho que la ley busca proteger (mientras esta pendiente).

CAPITULO III

REFERENCIA GENERAL A LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Noción de fuente.

Origen, lugar de nacimiento

Situación en virtud de las cuales se genera un vinculo entre el deudor y el acreedor.

Actos o hechos de los que nace una obligación. Art. 1494 C.C menciona el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito (2302 C.C) o culpa y la ley. El enriquecimiento sin causa también es considerado como fuente por la CSJ pero legalmente solo las 5 primeras.

- Contrato: Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La convención es un acuerdo de voluntades que puede ser generador, extintor o modificador de obligaciones. El contrato se reduce a ser generador de obligaciones

* En materia comercial contrato y convención son lo mismo. Art 864 C.C.

- Cuasicontrato: no hay acuerdo de voluntades, a pesar de ser un acto licito y voluntario igual que el contrato. Art. 2303 C.C los principales son agencia oficiosa (gestión de negocios, un sujeto actúa a favor de otro pero sin consentimiento de este ultimo), el pago de lo no debido (error al ejecutar prestación a favor de otro, derecho a que se le devuelva el pago) y comunidad (dos ó más personas dueñas de una cosa)

- Delito: Situación antijurídica contraria a la ley, que causa un perjuicio a un tercero. La diferencia con el cuasidelito es la intención de la persona, en el delito se habla de Dolo.

- Cuasidelito: hecho ilícito, se daña a una persona pero no voluntariamente sino con culpa o negligencia. Delito penal distinto al civil, no siempre que haya delito penal hay civil también y no siempre el delito civil puede considerarse penal. *Art. 2341 delito y cuasidelito, generan la obligación de indemnizar, responsabilidad extracontractual. Además del solo y la culpa hay riesgo, y si se daña a alguien en una actividad riesgosa se debe indemnizar. Ej: manejar.

- Ley: hay situaciones jurídicas en las cuales hay una obligación solo porque la ley lo dice. Ej: art. 411 C.C obligaciones alimentarias.

Tratamiento de la doctrina:

Expertos argumentan sus razones para efectos de las fuentes de las obligaciones. Valencia Zea, Inestrosa, Ospina Fernández. Sin embargo más allá de la nomenclatura, importa el contenido.

Distinción entre Acto jurídico y Hecho jurídico

La voluntad de las partes determina su clasificación

- Acto jurídico : Todo acto de voluntad directa y reflexivamente encaminado a producir efectos jurídicos. Eso no quiere decir que voluntad sea sinónimo de acto jurídico, ya que no toda voluntad implica efectos jurídicos

- Unilaterales : Requiere de una sola voluntad para perfeccionar el acto jurídico

- Convencionales: Cuando el acto jurídico es celebrado entre dos o más personas ej. Compraventa, o sociedad.

- Hecho jurídico: Sucesos naturales o artificiales ( ficciones hechas por el hombre) cuyos efectos jurídicos se producen por mandato de la ley independientemente de la voluntad de la persona.

- Hecho ilícito / Acto ilícito

- Hechos con virtualidad para obligar: Todo lo que no comprende el hecho ilícito ni el acto jurídico

Posición adoptada por Jorge Cubides Camacho→

-Acto jurídico: voluntad encaminada a obligarse. Hay pluripersonales (contrato) y manifestaciones unilaterales de la voluntad (acto jurídico unipersonal)

-Hecho jurídico: puede haber de voluntad para realizar el acto, pero no con la intención de obligarse. Sus efectos se dan por la ley, no por la voluntad de las partes. Hay hecho imputable dañoso (delito) y hecho con virtualidad para obligar (que obligue sin ser acto jurídico o delito).

CAPITULO IV

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Clasificación según el vínculo

- Civiles y naturales: LECTURA

- 2) Principales y accesorias: no tienen consagración expresa en el Código Civil, las principales son las que existen y subsisten por sí mismas sin depender de otro derecho real o personal, son la regla general. Las accesorias no tienen vida jurídica autónoma, dependen de otro derecho real o personal, son la excepción.

Hay dos categorías:

- Accesorias de garantía→ acceden a otro derecho personal u obligación. La más relevante es la fianza. Su fuente es el contrato, Art. 2361 C.C un tercero o varios ajenos a la obligación principal de obligan para con el acreedor a pagar la obligación en el supuesto de que el deudor no pague. La obligación del fiador es condicional, esta sujeta a una condición suspensiva, que es que el deudor no pague. Art. 2370 C.C #1 no puede

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