Bienes derecho civil rechos subjetivos privados patrimoniales. Derechos personales o de crédito.
Enviado por Helena • 13 de Noviembre de 2018 • 5.173 Palabras (21 Páginas) • 512 Visitas
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S.A. S.P.
Acreedor Deudor
(dho. De crédito) Obligación
En los derechos de crédito lo que hay es una prestación de servicios.
En los derechos de crédito el s.a y el s.a. tienen nombre: s.a. acreedor (es y el s.p. Deudor (es). En los derechos reales ninguna de las partes tiene nombre.
Acreedor (derecho de crédito)
Deudor ( obligación): Dar, hacer, no hacer)
Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.
Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.
03/05/2017
Clasificación de los bienes:
- Principales y accesorios
Los principales bienes accesorios son: los frutos (naturales o civiles) y las mejoras (expensas o refacciones)
Art. 624.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Art. 625.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Art. 626.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Pendientes: Cuando se adhieren a la cosa matriz que los produce[pic 1]
Frutos naturales: - Percibidos: Están separados de la cosa matriz que los genera
Consumidos: En un sentido material: cuando se comen los frutos. Formal:
Cuando se enajenan los frutos.
Art. 627.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Art. 628.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.
Art. 629.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
- ¿Es lo mismo un fruto que un producto?
Viene siendo lo mismo; pero hay una diferencia. En los frutos, la cosa matriz que los produce lo hace periódicamente; en cambio en el producto la cosa matriz que los genera se agota. Ej. De frutos: la finca de café que cada año da sus frutos. Producto: el petróleo, las minas.
Art. 787.- Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.
- Hay tres formas de detentar una cosa (tener una cosa en nuestro poder):
- Dominio o propiedad: Art. 891.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Art. 895.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o
nuda de la cosa.
- Posesión: Es un derecho real de hecho (putativo) = aparente. Ej.: cuando una persona detenta algo en su poder pero no le pertenece en propiedad. Ej.: arrendatario, usufructuario, usuario o habitador.
- Mera tenencia:
Art. 753.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 754.- La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
W (Verus dominus) → Bien no registrable → A (ladrón, poseedor de mala fe → tradición a B →
C → X-------------------Y (Actual poseedor)
En el caso de que a “Y” le roben la cosa éste tiene la “acción publiciana” (acción reinvindicatoria aparente). Un poseedor demanda a otro poseedor.
Todos son poseedores; pero A es poseedor de mala fe. A partir de B la enajenación fue a buena fe. La buena fe se presume y el que alega mala fe tiene que probarlo.
Si el bien fuera registrable la cadena de enajenaciones no se presentaría
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