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El Derecho Civil se ha definido como el Derecho Privado general. Por consiguiente, el Derecho es un conjunto de normas jurídicas encaminadas a regular la convivencia entre las personas y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la fuerza.

Enviado por   •  20 de Agosto de 2018  •  2.580 Palabras (11 Páginas)  •  592 Visitas

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La sucesión hereditaria o mortis causa que es otra de las partes que integran el Derecho Civil y regula las relaciones jurídicas derivadas de la muerte de una persona que recibe el nombre de Derecho de Sucesiones.

Hay que diferenciar los caracteres externos e internos. En externo el Derecho Civil se caracteriza por la diversidad de legislaciones y regímenes jurídicos, por ejemplo de las comunidades autónomas. Y los caracteres internos el más relevante es la importancia de la persona, que es el eje en torno a la cual gira todo el Derecho Civil. También el equilibrio entre las distintas instituciones que se ocupan de la persona.

1.3. Codificación y los derechos forales y autonómicos.

El fenómeno codificador se inicia en España al mismo tiempo que en el resto de Europa, pero su evolución se encontrará con una serie de dificultades que no aparecen en otros países, ya que en España el trabajo codificador no encuentra un clima adecuado para su desarrollo, hasta el año 1843 cuando se indica la década moderada y en la que se crea la Comisión General de Códigos. Esta Comisión redacta un proyecto de código a que se remita al gobierno en 1851 y se llama proyecto García Goyena. Por eso este proyecto se limitó a someterlo a autoridades y corporación sin decidirse a convertirse en Código. Para aprobar un código para reducir los conflictos, Alonso Martínez idea un sistema de ley de bases, mediante este sistema los órganos parlamentarios, Congreso y Senado, podían discutir o establecer cuáles iban a ser las bases o principios fundamentales a los cuales habría que atender para elaborar un nuevo Código Civil.

Se hace con la intención de que la elaboración técnica quedase en manos de una Comisión de técnicos expertos especializados en la materia, si bien se establecía que el texto quedara a cargo de la sección de lo civil de esa comisión general pero advirtiendo que esa sección encarga de redactar el código debía oír a todos los miembros. Esta ley de bases es del 11 de mayo de 1888.

Una vez elaborado el texto debía de publicarse en la gaceta de Madrid, es decir el BOE, debía presentarse con las modificaciones que el Gobierno considerase necesarias. El Gobierno debía dar cuenta de ello a las Cortes indicando los puntos en los que el Gobierno hubiese alterado el contenido de Código, aunque también se establecía que el Código no empezaría regir hasta después de 60 días, después de que el gobierno comunicase a las Cortes la publicación del nuevo Código Civil.

Ley de bases: era necesario aprobar una ley que indicara los principios o bases con los principios con los que tuviera que formarse el nuevo Código o ley. Además, se preveía una vigencia de prórroga siempre por causas justificadas de utilizadas pública y se podía hacer por el Gobierno o las Cortes. El Código se manda a publicar tras un decreto el 6 de octubre de 1888. De mayo a octubre se cambia en Código Civil tras un siglo de permanencia. Se produce en el seno de las Cortes una discusión sobre cómo el gobierno había cumplido el encargo que las Cortes le habían dado para la elaboración del Código. Como consecuencia se plantea una propuesta de que se hiciera una nueva edición corregida del Código.

A esto estaba próximo el plazo de los 60 días, ese plazo se prorroga hasta principios de mayo de 1889, por un Real Decreto del 11 de febrero de 1889. Como consecuencia una ley de mayo de 1889 manda que se haga una nueva edición del Código que recogiera las adicciones que a juicio de la sección de lo civil de la comisión general de códigos fuera necesario o conveniente. Cumpliendo el mandato de esta ley el Real Decreto de 24 de julio manda publicar la nueva edición del código que entra en vigor el 27 de julio que se acaba de publicar íntegramente la segunda edición del Código corregido.

Según esto, han existido dos ediciones, la primera entra en vigor 1 de mayo de 1889 con una vida efímera hasta que entra en vigor segunda edición 27 de julio de 1889 que se mantiene hasta ahora con leves modificaciones.

En cuanto a la estructura que presenta nuestro Código Civil, este sigue la estructura francesa y aparece dividido en títulos capítulos, secciones y artículos. Contiene 1975 artículos y una disposición final derogatoria en el artículo 1976. Además, posee 13 disposiciones transitorias y 4 adicionales. Se advierte que el código consta de 4 libros. El primero referido a las personas, artículos 17-332; el segundo libro referido a los bienes, la propiedad y modificaciones, artículos 333-608; el tercer libro referido a los modos de adquirir propiedad, artículos 609-1087; el cuarto libro referido a las obligaciones y contratos, artículos 1088-1975. Al título preliminar de los artículos 1-16 que se dedica a las leyes y sus efectos y las reglas generales para la aplicación de las leyes, fue objeto de una modificación que se produce también a través de una ley de bases del 17 de marzo de 1973.

Con respecto a los derechos forales una de las particularidades se encuentra en la coexistencia de ordenamientos jurídicos diversos debido a motivos históricos, fundamentalmente a la existencia durante la Edad Media de diferentes reinos hasta el siglo XVIII, donde no hay que hablar de una auténtica nación española, sino de una unión formal de varios reinos desde XV hasta XVIII. En España existía unidad de monarquía, pero pluralidad de naciones, esos reinos eran Aragón Valencia, Mallorca, Navarra, Cataluña y Vizcaya.

A principios del siglo XVIII con la instalación de la dinastía borbónica se dictan los Decretos de Nueva Planta. Se persigue imponer una estructura nacional unitaria, y para conseguirlo se llevó a cabo un proceso de unificación jurídica, de manera que todos los reinos de España estaban sujetos de manera uniforme a las mismas leyes. A partir de mediados del siglo XIX, por razones de orden económico y político, hubo fuerte tendencia a mantener los ordenamientos jurídicos privados, es decir, inversión a la tendencia unificadora de los Decretos de Nueva Planta comienza a producirse un nuevo resurgimiento de los regionalismos.

Empieza a tomar fuerza la idea de conservación de ideas políticas de los territorios. La conservación de las leyes forales se hace por un sistema de recopilación en pequeños códigos, denominados apéndices, entendiéndose como apéndices del Código Civil, libros que copian ordenamientos jurídicos satélites del ordenamiento jurídico privado.

Se celebra un Congreso en Zaragoza en 1946, donde se concluye la idea elaborar un Código Civil que recoja las instituciones derecho comunitario y las instituciones de derecho foral, además de las peculiaridades

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