ENSAYO SOBRE LA COMPRAVENTA Y SUS MATERIAS ALEDAÑAS ORIGEN DE LA COMPRAVENTA
Enviado por poland6525 • 1 de Febrero de 2018 • 5.163 Palabras (21 Páginas) • 462 Visitas
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COMPRAVENTA Y DONACION A TITULO ONEROSO:
Generalmente que el contrato constituya donación cuando la carga ha de beneficiar a personas distintas del donante, bien sea que a pesar de la carga la donación beneficie al principal donatario, bien sea que el verdadero beneficiario de la donación sea el tercero a quien se deba la carga. A diferencia de cuando la carga beneficie al donante y sea de consideración o cuando suprima toda utilidad para el donatario, por equivaler al valor de la cosa donada, habrá compraventa.
COMPRAVENTA Y DONACION A TITULO GRATUITO:
Según la ley 63m de 1936 en sus numerales 1 y 2 del art. 63, que la compraventa se presume donación, para efectos del impuesto que dicha ley reglamenta, en las enajenaciones tendientes a distribuir en un solo acto bienes de una persona entre sus parientes, dentro del cuarto grado civil, de consanguinidad o segundo de afinidad y las enajenaciones tendientes a distribuir en varios actos o instrumentos bienes de una persona entre los parientes designados anteriormente.
COMPRAVENTA Y PERMUTA:
El autor nos habla de que cuando una persona da una cosa a otra y recibe en cambio un precio, parte en dinero y parte en otra cosa, si esta vale más que el dinero, hay permuta.
DE LA COMPRAVENTA Y SUS MATERIAS ALEDAÑAS
AUTOR: JAIME RODRIGUEZ FONNEGRA
EN MATERIA DE ESPECIES:
- NEGOCIONES QUE SON DE COMPRAVENTA: se forma contrato de compraventa cuando obligándose una de las partes a pagar “precio”, la otra se obliga a realizar, con relación a la totalidad o a cuotas de especie determinada, alguno de los actos siguientes:
- Enajenación de dominio pleno: facultades de usar el objeto, de percibir los frutos que la especie produzca y de transformarla en otra u otras en que el dominio preexistente continúe y aun de aniquilarla consumiéndola o de otra manera.
- Constitución de usufructo propiamente dicho.
- Otorgamiento del derecho de uso o de habitación.
- Enajenación de la nuda propiedad con reserva del usufructo o del derecho de uso o de habitación.
- Establecimiento de servidumbre positiva distinta de la que pone el páter familias.
- Creación de la propiedad fiduciaria.
- Extinción de alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores.
- Tradición del derecho de usufructo preexistente.
- Traspaso del derecho que ha tenido el fiduciario.
- Transferencia del derecho eventual del fideicomisario.
- EN PUNTO DE COSAS DE GÉNERO: La cosa de género y la cosa futura: el concepto de cosa futura, es algo que no existen pero se espera que exista por causa de fenómenos naturales. Ejemplo, el ternero que tal vaca lleva en su vientre.
- COMPRAVENTA DE COSA DE GENERO: no es preciso para la celebración del contrato de compraventa, que el derecho vendido sea en especie, o cuerpo cierto. Puede atañer igualmente a cosa de género. Esto es claro cuando se trata del dominio pleno de muebles, y fácilmente se concibe que se compre por una parte y se venda por la otra el usufructo de algún número de vacas u ovejas de cierta raza y de cierta edad. no cabe contraer obligación de dar cosa de género con la relación a inmuebles, ni por lo tanto que sea objeto de venta, el derecho de habitación en casa no señalada específicamente.
- CON RELACIÓN A DOCUMENTOS ASIMILADOS A BIENES: compraventa de título “al portador”:
- Como se ha visto los créditos representados por títulos, “al portador” resultan asimilados a cosas en que se ejerce el dominio y salvo algunos, son por lo tanto susceptibles de compra y venta. Entre las excepciones se haya el cheque, instrumento de pago de dinero.
- Sin embargo desde que entro en observancia la ley 46 de 1923, admisoria de que la letra de cambio el cheque se gire “al portador” hay que distinguir ese contrato del de cambio que se ejecute mediante la tradición manual de alguno de estos efectos de comercio.
- QUE SE INCLUYE EN LA VENTA: principio general sobre los frutos naturales pendientes. Constituyendo el objeto de la obligación del vendedor la trasferencia del dominio pleno o desmembrado, extendiéndose la propiedad a todos los componentes de la cosa y reputándose que los frutos naturales pendientes son partes de esta o menos que se trate de constituir algún derecho sobre ellos solos, forzoso es concluir que los frutos naturales pendientes se comprenden por lo general en la venta del dominio pleno en cuerpo cierto, del crédito representado por título al portador, del interés del socio comanditario o del accionista en compañía anónima, del usufructo o fideicomiso en alguno de tales bienes.
- Que se excluye en la venta de un predio: la propiedad inmueble no se extiende a bienes de usos público (ríos, caminos), ni a las minas registrables o que hayan sido registradas, el vendedor de finca raíz no contrae obligación alguna con relación a los existentes dentro de los linderos exteriores del predio, aun cuando en la escritura no se haya expresado nada al respecto.
- Imposibilidad de la venta de todos los bienes: Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota, pero era válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designan por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
- COMPRAVENTA DE COSA QUE NO EXISTE: caso de pérdida total o de no haber existido el cuerpo cierto. Puesto que el contrato de compraventa es causa de obligación de dar, que el vendedor contrae, y puesto que el dominio que este se obliga a transferir no existe si no ha tenido ser o ha percibido la cosa que constituya el objeto de ella, la compraventa de cuerpo cierto que se supone existente y no ha existido nunca, o ha parecido, se reputa no celebrada.
SANCIONES: para el caso de que el vendedor haya vendido a sabiendas lo que en el todo o en parte considerable no existía, se prescribe expresamente en el artículo citado que él debe resarcir al comprador de buena fe de los perjuicios que le haya causado, extiéndese la indemnización al beneficio que celebrado, le habría producido el contrato que desaparece y no operándose
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