El modo de contener los delitos y fomentar las virtudes es castigar al delincuente y proteger al inocente.”
Enviado por Sara • 3 de Abril de 2018 • 10.091 Palabras (41 Páginas) • 462 Visitas
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Ante la falta de orden fundada por autoridad competente, la autoridad policial puede practicarla de manera extraordinaria y excepcional, fundado en razones de urgencia, necesidad o sospecha suficiente.
Cuando la ley habla de “cosas relacionadas con un delito”, hace referencia por ejemplo a las cosas dañadas o utilizadas como instrumentos o efectos del delito, o aquellas que lo han sido para preparar, asegurar o aprovechar sus resultados. De todo lo actuado debe dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 209 C.P.P.:- PROCEDIMIENTO DE REQUISA . Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La policía en su función judicial, cuenta con funciones autónomas para efectuar requisas, cuando por razones de urgencia se torne dificultoso realizar la solicitud judicial previa con riesgo de frustración de la investigación.
Asimismo se pretende preservar el respeto a la dignidad del ser humano, evitando requisas colectivas, y cuando se trate de mujeres, garantizarles su pudor para que sean examinadas por personas de su mismo sexo. Aunque la ley no lo dice, se entiende que cuando la requisa sea practicada sobre un varón, debe ser realizada por un personal masculino para bridar la misma garantía respecto a las mujeres.
Artículo 324 C.P.P.:- ATRIBUCIONES . La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:… 4) Proceder a los allanamientos del artículo 206, a las requisas urgentes con arreglo al 209 y a los secuestros impostergables…-
Como medida cautelar la policía puede realizar actos que en esencia no importan una requisa personal, tal es el caso que un policía quita al detenido armas u otros instrumentos contundentes o cortantes con los que se puede a sí mismo o a terceros. Idéntico carácter preventivo tiene la requisa que se realiza para evitar que se cometan delitos o, los ya consumados, sean llevados a consecuencias ulteriores.[5]
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERENTES A LAS FACULTADES POLICIALES
Por el criterio permisivo se han expedido, entre otros, los siguientes fallos:
- Fernández Prieto: Sin duda alguna el fallo de mayor resonancia en lo que a requisa personal refiere es el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fernández Prieto”[6]. El hecho transcurrió en Mar del Plata. Efectivos policiales interceptaron un automóvil en el que se transportaban tres sujetos arguyendo que se encontraban en “actitud sospechosa”. Sin otro motivo ordenaron descender del automóvil a sus ocupantes y procedieron sin más a requisar el mismo, hallándose en su interior un arma, proyectiles y marihuana. Fernández Prieto fue condenado en razón del procedimiento reseñado a la pena de 5 años de prisión y multa de $3.000.
Llegado el caso a la corte nacional, la defensa planteó la nulidad de lo actuado con fulcro en el hecho de que se había omitido describir en qué consistió la actitud sospechosa, por un lado, y en el hecho de que el caso debía asimilarse a lo resuelto por el mismo tribunal en el caso Daray[7], por el otro. Sin perjuicio de lo resuelto en el citado fallo, la Corte Suprema rechazó la asimilación del caso “Fernández Prieto” con los hechos acaecidos en “Daray”. Se sostuvo que, en este último, se cuestionaba una detención ilegal, mientras que en Fernández Prieto se analizaba la requisa de un automóvil que dio lugar a la posterior detención (considerando 6 del citado fallo). Descartada la analogía entre los hechos que se produjeran en los fallos Daray y Fernández Prieto, el voto mayoritario de la corte en el último de éstos sostuvo que la requisa era válida en tanto “existían razones de urgencia para no demorar el procedimiento... al tratarse de un vehículo en circulación” (considerando 16 del fallo citado) rechazando de esta manera el requerimiento de nulidad defensista.
El voto de la minoría se encargó de poner de manifiesto la falta de sustento fáctico en el cual reposar la operación los agentes policiales (recordemos que éstos únicamente invocaron una presunta “actitud sospechosa”). El acta policial que detalló la operación omitió explicitar qué era lo sospechoso de la actitud de los pasajeros del automóvil, no fueron exteriorizadas las razones objetivas que llevaron a formar la presunción de los agentes policiales. En este orden de ideas, coincidimos con el Dr. Petracchi, quien explicó que “el núcleo de la discusión es el cuestionamiento de la validez constitucional de una medida de coerción apoyada en una decisión adoptada… sin expresión de causa suficiente… Toda medida de coerción en el proceso penal, en tanto supone una injerencia estatal en derechos de rango constitucional, se encuentra sometida a restricciones legales destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren que esa intromisión no sea realizada arbitrariamente. A su vez, el control judicial es la vía que ha de garantizar al ciudadano frente a toda actuación estatal injustificada… En el caso, la detención y posterior requisa fueron fundadas en la supuesta “actitud sospechosa” de los detenidos, sin expresar cuáles fueron las circunstancias que, en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a llegar a esa conclusión. Pero no sólo se desconoce a partir de qué circunstancias se infirió que se trataba de sospechosos, sino que tampoco se expresó cuál era la actitud o qué era lo que había que sospechar. En tales condiciones, el control judicial acerca de la razonabilidad de la medida se convierte en poco más que una ilusión” (del voto minoritario del Dr. Petracchi, considerandos 5 y 6).
Debemos mencionar que no compartimos la conclusión a la que arribara la mayoría del alto tribunal, convalidando la requisa y rechazando pues el planteo de la defensa. Este tipo de actividad policial debe reputarse excepcional, y deberá sustentarse en razones objetivas que se basten a sí mismas, permitiendo despejar toda incertidumbre acerca de la presencia de motivos suficientes para presumir que los involucrados ocultaban cosas relacionadas con un delito, máxime cuando se encuentra en juego un derecho de raigambre constitucional como lo es la intimidad. En Fernández Prieto, la mera invocación de que los sujetos se hallaban en “actitud sospechosa” no abastece en la especie, a nuestro entender, el estándar para la procedencia de la requisa personal, pues se trata de una expresión genérica. Creemos que
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