El presente trabajo se refiere a las ventas a plazo que constituyen operaciones comerciales
Enviado por Albert • 6 de Abril de 2018 • 5.278 Palabras (22 Páginas) • 455 Visitas
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- Tribunales superiores de tierra,
- Tribunales de Jurisdicción Original,
- Dirección Nacional de Registro de títulos y
- Dirección Nacional de mensuras Catastrales.
Dirección Nacional de Registro de Títulos: es el órgano de carácter nacional dentro de la jurisdicción inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de los oficios de títulos, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del reglamento general de registros de títulos.
Oficina de registro de títulos: sus funciones son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su ámbito y cumplir con todas aquellas funciones que se le asigne por la vía reglamentaria.
Certificado de título: es el documento oficial emitido y garantizado por el estado dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Estos títulos (originales) son custodiados por la jurisdicción inmobiliaria. Los derechos, accesorios, cargas y gravámenes deben ser incorporados en un registro complementario al certificado de titulo, acreditando su estado jurídico.
Duplicado de certificado de título: es una copia fiel del certificado de titulo cuando una propiedad tiene varios dueños, se emiten tantas copias como copropietarios hubiesen.
La venta condicional de los inmuebles se inscriben en el registro complementario del certificado de titulo, esta inscripción genera un bloqueo registral e impide la inscripción de acto de disposición.
Ley 173-07 Eficiencia Recaudatoria
(De fecha 17 de julio de 2007 que modifica la ley 288-04)
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley la regulación de las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles, de los préstamos destinados a facilitar su adquisición, y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de aquellos contratos.
Artículo 2
Por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta Ley, el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de éste, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un período de tiempo superior a tres meses y en una serie de plazos que se determinarán en la forma que dispone el artículo 20.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica, mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.
Artículo 3
A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de préstamos de financiación a vendedor los convenidos para facilitar la adquisición de cosas muebles a plazos, cuando el vendedor ceda o subrogue al financiador en su crédito frente al comprador, con o sin reserva de dominio, o cuando vendedor y financiador se concierten de cualquier modo para proporcionar la adquisición de la cosa al comprador contra el pago ulterior del precio a plazos.
Tendrán la consideración de préstamos de financiación a comprador aquellos en que un tercero facilite al comprador, como máximo, el importe aplazado del precio en las ventas a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en tiempo superior a tres meses y en el número de plazos, nunca inferior a tres, que se determinen conforme al artículo 20.
Artículo 4
Quedan excluidas de la presente Ley:
1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público, y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones.
2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.
3. Las ventas y préstamos cuyo importe sea inferior o superior a la cantidad que se determine por el Gobierno.
4. Los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento.
5. Las operaciones de comercio exterior, excepto las derivadas de bienes muebles corporales no consumibles originarios de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea y de terceros países que se encuentren en libre práctica en dichos Estados. [Punto añadido por la Ley 6/1990, de 2 de julio].
Artículo 5
Para la validez de los contratos sometidos a esta Ley, y a efectos de la misma, será preciso que consten por escrito en tantos ejemplares como partes intervengan.
Artículo 6
Los contratos, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:
1. Lugar y fecha del contrato.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes.
3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.
4. El importe total de venta a plazos y el importe total del préstamo, en su caso.
5. El precio de venta al contado.
6. El importe del primer plazo o desembolso inicial, cuyo mínimo se fijará por las disposiciones que desarrollen esta Ley.
7. Los plazos sucesivos de pago del precio del reintegro del préstamo, con indicación de su número, importe y vencimiento. Si, como medio de pago, se extendieran letras de cambio, se hará constar la cuantía y fecha de vencimiento de cada una de ellas.
8. Los recargos que, dentro de los límites determinados por el Gobierno en el artículo 20, se impongan sobre el precio al contado o sobre el nominal del préstamo, por razón del aplazamiento de pago.
9. La parte del precio que, en su caso, sea financiada por un tercero. En ningún caso podrá referirse al desembolso inicial, que correrá siempre a cargo del comprador.
10. El interés exigible al comprador o al prestatario en los supuestos de mora en el pago.
11. Cuando se pacte,
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