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Fuentes externas de amparo.

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  2.052 Palabras (9 Páginas)  •  246 Visitas

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En 158 el consejo del rey francés, había originado, a su vez, de la curia regis, entre los siglos XIII y XIV, fue dividido en dos: el conseil d’ Etat, que tenia funciones de orden político, y el conseil des parties, con facultades para resolver recursos judiciales, de modo preponderante, casando las sentencias y renviándolas a otro tribunal para que este resolviera la cuestión controvertida. Con el arribo de la revolución no desaparece este órgano político –jurisdiccional, sino que se transforma un tribunal de casación, mediante un decreto de 27 de noviembre- 1º. De diciembre de 1790 expedido por la asamblea nacional revolucionaria francesa. Años más tarde, el 1º de abril de 1837 se establece la corte de casación como el órgano supremo del sistema judicial francés.

En México la casación se incorpora por medio de la legislación española. Se le previo, en la península, como “recurso de nulidad” en el art. 26, inc. 9, de la constitución política de la monarquía española (conocida como constitución de las cortes de Cádiz), lo mismo que en las leyes de enjuiciamiento civil del 5 de octubre de 1855 y de 23 de febrero de 1881, mientras que en nuestro país se estableció en diversos ordenamientos constitucionales y secundarios.

Manuel Crecencio Garcia Rejon y Alcala crea el amparo en el proyecto de constitución yucateca de 1840, considero valido que los actos de los jueces, contrarios a esa constitución, pudieran ser revisados por sus superiores, de la misma manera que enjuiciaban los actos del poder ejecutivo y del poder legislativo. De esta manera se instituyo lo que un sector de la doctrina ha denominado el amparo- casación o amparo contra los actos jurisdiccionales.

Sin embargo, esta última idea no ha gozado de aceptación en general. Al expedirse el acta constitutiva y de reformas de 1847(cuya importancia radica en haber federalizado el amparo) solo se previo, en su art. 25, la posibilidad de que la protección constitucional se otorgara respecto de actos de los poderes legislativo y ejecutivo, tanto de la federación como de los estados. Y aunque la primera ley de amparo (ley orgánica de procedimientos de los tribunales de la federación, de 1861) permitió que a través del amparo se anularan las sentencias de los tribunales, durante el proceso de discusión de la ley de amparo de 1869 se dejo ver una fuerte oposición a que los tribunales federales casaran las resoluciones de los tribunales.

El proyecto del art. 80 de esta última ley establecía que no era procedente el amparo contra los actos de los tribunales federales, ni en contra de las sentencias interlocutorias y las definitivas de los tribunales de los estados, si no solo contra las que acusaren ejecutoria. El debate dio inicio el 28 de diciembre de 1868, el articulo estuvo en discusión, sin decisión alguna, el 2 de enero de 1869 sin embrago se presento al congreso el nuevo proyecto de texto que a la letra decía: “no es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”. Este genero una intensa polémica los días 4 y 9 de enero. Fue el 9 de enero cuando se aprobó el nuevo proyecto de artículo por 64 votos a favor y 44 en contra. Con ello se hizo nugatorio el amparo -casación. Se revirtió en la ley orgánica de los artículos 101 y 102 de la constitución federal el 5 de febrero de 1882, pues este ordenamiento permitió, de nuevo, la existencia del amparo en negocios judiciales.

2.1.3 La justicia administrativa

En este ámbito el amparo tiene una doble función: por una parte, opera como sustituto de los tribunales contencioso- administrativo y sirve para combatir los actos de la administración publica, cuando afectan los derechos de los particulares; por otra, tiene el carácter de casación, en los supuestos en que su objeto sea el examen de la legalidad de los tribunales administrativos. En el primer supuesto, hace las veces del proceso contencioso- administrativo, siempre que no exista juicio o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados y nulificados los actos de autoridad administrativa; el tramite implica sustanciación de una doble instancia: en la primera se fija la Litis, se ofrecen y desahogan las pruebas, se producen los alegatos y sobreviene la sentencia; en la segunda, mediante el recurso de revisión(una especie de apelacio9n) se somete a examen la sentencia de primer grado. En el segundo supuesto, en cambio, su objeto es la revisión de la legalidad de las resoluciones de los juzgadores administrativos.

En México la justicia administrativa ha tenido doble vertiente: la judicialista y la administrativa. La primera corresponde al modelo estadounidense, en el que los conflictos entre particulares y la administración son resueltos por los órganos del poder judicial, la segunda al francés, del celebre consejo de estado, en el que los mencionados conflictos son conocidos por un juzgador que es parte de la propia administración publica.

El judicialista, se basa e el art. III de la constitución de estados unidos de América de 1789, que establece la organización y competencia del poder judicial de ese país. La sección 2 del articulo determina” el poder judicial se extenderá a todos los casos de derecho y equidad que se presenten en los términos de esta”. Esta circunstancia se reitero en la judiciary act de 1789, cuando preciso que la competencia de las cortes de distrito y de la corte suprema de justicia como únicos órganos para resolver las controversias del país.

En mexico este modelo tanto en la constitución de 1824 como en la centralsita de 1835-1836, los conflictos entre la adminsitracion y los particulares eran resueltos por los tribunales ordinarios locales y federales, aun cuando en la constitución se considero la existencia d elos juzgados especializados, estos eran, por disposición expresa de la norma suprema, integrantes del poder judicial de la republica; además en la segunda insancia de las controversia era conocida por los tribunales

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