GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES
Enviado por John0099 • 21 de Junio de 2018 • 1.998 Palabras (8 Páginas) • 522 Visitas
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En el acto administrativo, se exige citar los fundamentos jurídicos con mayor rigor, es decir, invocar el numeral, fracción, inciso y subinciso, para que el gobernado esté en posibilidad de conocerlo y defenderse.
A continuación se expondrá una tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación haciendo referencia, al artículo anteriormente citado conforme a la materia administrativa.
Tesis:
Semanario Judicial de la Federación
Quinta Época
328129 1 de 1
Segunda Sala
Tomo LXIX
Pag. 5037
Tesis Aislada(Administrativa)
AUTORIDADES FISCALES, EL COBRO DE IMPUESTOS POR LAS, DEBE FUNDARSE LEGALMENTE.
Si bien es cierto que existe el principio general de derecho relativo a que la ignorancia de las leyes no excusan su cumplimiento, esto no significa que las autoridades administrativas, para hacer el cobro de adeudos fiscales, dejen de aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que previene que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde la causa legal del procedimiento. Por tanto, si un presidente municipal, al cumplir el acuerdo de dicho cobro al causante, no cita las disposiciones de la ley en que se apoye para hacer tal requerimiento, la circunstancia de prevenirlo de que en caso de no hacer el pago, se le aplicará el procedimiento económico-coactivo, no quiere decir que ya este fundada la causa legal del procedimiento.
Amparo administrativo en revisión 4017/41. Ayala Juana. 30 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
3.- Garantía de irrectroactividad.
[pic 3]
El artículo 14 de la Constitución, anteriormente citado, podemos definirlo de la forma, en que en una situación en la que una ley es emitida, no es posible aplicarla a situaciones ocurridas antes de la entrada en vigor de esta misma. Así mismo también podemos hacer referencia al artículo 6º. Del Código Fiscal de la Federación, que señala lo siguiente:
[pic 4]
De esta forma, podemos deducir que la retroactividad no opera en materia fiscal, ya que no se puede actuar en contra del contribuyente, por lo tanto, no podrá producir efectos con carácter retroactivo en perjuicio de los derechos que los contribuyentes hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley o resolución administrativa.
A continuación se citará la siguiente tesis haciendo referencia al principio de legalidad:
Tesis: XVII.2o.22 A
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
184731 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XVII, Febrero de 2003
Pag. 1169
Tesis Aislada(Administrativa)
VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE REGLAS DE UNA MISCELÁNEA FISCAL PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE FUE DETERMINADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE DICHA REGLA, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El artículo 14 constitucional señala que a ninguna norma jurídica se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en virtud de que las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia y sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados; por lo que la autoridad hacendaria, al aplicar la regla miscelánea para negar al contribuyente la devolución de un saldo a su favor relativo al impuesto al valor agregado, que fue determinado con anterioridad a la emisión de dicha regla, incurre en aplicación retroactiva de la ley, pues se afecta el derecho adquirido del contribuyente, máxime que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación señala que la determinación de las contribuciones deberá efectuarse conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la leyes fiscales, aludiendo el citado numeral al aspecto sustantivo de la relación tributaria y no a la aplicación de las normas procesales que se aplican con posterioridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 452/2001. Beatriz Cano Salaíces. 19 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernando Rodríguez Pateén, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Tesis: VI.2o.A.49 A
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
183715 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XVIII, Julio de 2003
Pag. 1204
Tesis Aislada(Administrativa)
RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL).
Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, respecto
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