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INSPECCION Y SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Enviado por   •  5 de Abril de 2018  •  5.099 Palabras (21 Páginas)  •  441 Visitas

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Características

- Es un medio de prueba.

- Es una actividad exclusiva del Juez.

- Es una prueba directa. Porque existe un contacto directo entre el hecho que se quiere acreditar y el Juez que lo verifica.

- Es una prueba personal, ya que siempre se realiza mediante un acto humano del juez.

- Es una prueba crítica o lógica. El Juez además de la percepción sensorial, realiza también una operación mental lo que implica un razonamiento de su parte.

- Es una prueba formal. Pues cumple una función probatoria.

- Es una prueba simple. Por ser apta para formar a Juez por sí sola la convicción sobre el hecho por demostrar.

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Requisitos de inspección judicial.

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Requisitos de existencia

- Debe ser practicada por el Juez que conoce la causa. Esta es la regla general y además así lo prescribe el C.P.C. en el Art. 272º, además está dirigida al Juez que conoce la causa, pues justamente lo que se busca con la actuación de una Inspección Judicial es que el Juez tenga un contacto directo con los hechos para generarse mayor convicción y certeza y además pueda fundamentar mejor su resolución final.

Excepcionalmente y por razones debidamente determinadas se puede comisionar la práctica de este medio probatorio en un Juez distinto del que conoce la causa. Generalmente se comisiona esta diligencia cuando el objeto de la Inspección se encuentra fuera de la Competencia Territorial del Juez que conoce la causa (Juez Comitente), debiendo exhortar a otro Juez (Juez Comisionado) para que la realice.

- Debe ser realizada en el curso del Proceso Principal o como Prueba Anticipada. Con respecto a la Inspección Judicial como Prueba Anticipada y según lo establecido por el Art. 295º del C.P.C; ésta procede cuando el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos.

- Debe estar referida a hechos materiales o perceptibles, que según podemos inferir del Art. 272º del C.P.C; es todo aquel hecho que puede ser apreciado por el juez. No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.

- El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su conocimiento particular del hecho como medio probatorio.

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Requisitos de Valides

- Que no exista prohibición legal de practicarla. Pueden presentar dos supuestos:

- La prohibición está referida al objeto mismo de la inspección. Esto ocurre cuando una norma legal impide en un determinado caso en cierta clase de proceso.

- La prohibición ataca al procedimiento empleado para practicarla, porque se exige algún trámite procesal previo que no se haya cumplido por ejemplo: que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite procesal previo.

- Que se expida resolución conteniendo el mandato judicial relativo a la realización de la diligencia y que dicha resolución sea notificada.

- Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio.

- Que el Juez que dirige el proceso principal, sea quien deba practicar la inspección, es decir, que tenga competencia para conocer la litis. La competencia para realizar esta diligencia al Juez de la causa por lo que resulta prohibido comisionar dentro de la circunscripción del Juez comitente. El Juez de la causa tiene limitada su competencia territorial para la práctica de las pruebas y específicamente para las inspecciones, en cuyo caso si se practican en otro territorio, la diligencia es nula. Para situaciones cono esta es que se ha previsto la institución jurídica de la comisión.( TARAMONA HERNÁNDEZ, José. “Teoría General de la Prueba Civil”. Editora Grijley. Primera Edición abril de 1998. Pág. 633).

- Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia. Se puede dejar inválida la Inspección Judicial cuando por ejemplo se la practica antes de haberse iniciado la etapa probatoria o cuando esté el proceso para sentencia (salvo en el último caso cuando se decrete de oficio), también conduce a la nulidad cuanto falta la citación o emplazamiento legal para el proceso o de capacidad y representación adecuada, de la parte contra quien se aduce la prueba. Cuando se declara la nulidad del proceso por falta de competencia en razón de diferentes factores de ubicación del inmueble objeto de la inspección, o por falta de citación, capacidad o representación de la parte que solicito la diligencia y la aduce a su favor, la Inspección que se haya practicado en el proceso conserva su validez, bien sea en el mismo proceso si la nulidad fue parcial, o en otro posterior, porque el Juez tenia competencia territorial para practicarla y se cumplió el requisito de la debida contradicción por la parte contra quien produce efectos probatorios.

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Requisitos para su Eficacia Probatoria

- La conducencia del medio respecto del hecho objeto de la inspección. Este requisito está relacionado con la idoneidad de la Inspección Judicial para probar hechos que son susceptibles de percepción directa. Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública

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