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MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS: DOCUMENTOS

Enviado por   •  17 de Abril de 2018  •  5.289 Palabras (22 Páginas)  •  748 Visitas

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«Artículo 240º.- Expedientes.- Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.

Si se ofrece como medio probatorio de un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento. »

«Artículo 241: Documentos en otro idioma.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268º del C.P.C., sin cuyo requisito no serán admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe declarar en que consiste el presunto defecto en la traducción.

En tal caso el juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagara el impugnante. Si la observación resulte maliciosa se impondrá una multa.

- CLASES DE DOCUMENTOS:

El artículo 234 del Código Procesal Civil está referido a las clases de documentos. Dicho precepto establece que:

«Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías cintas cinematográficas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad se soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado».

Es de anotar que la microforma es una imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico , informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original ( art. 1 de la Ley Nro. 26612, que sustituyó el texto del art. 1 del D. Leg. Nro. 681, mediante el cual se regula el uso de tecnología en materia de archivo de documentos e información).

Sin embargo, no cabe duda que la clasificación más importante de los documentos es aquella que los distingue en públicos y privados en razón de su fuente.

- DOCUMENTOS PÚBLICOS:

Los documentos públicos son los otorgados o autorizados por funcionario público o quien tiene la facultad de depositario de la fe pública, en el ejercicio de su cargo.

El documento público no debe ser equiparado al instrumento de igual carácter. Este último representa una especie del primero (la más importante) y es aquel que consta por escrito.

Además de la escritura pública son documentos públicos los planos, grabaciones, expedientes judiciales, ya administrativos así como las certificaciones de los actuados respectivos, copias de documentos públicos expedidos formalmente, en fin, todos aquellos documentos que se hubieren otorgado con autorización del correspondiente funcionario público facultado expresamente por la ley para ello:

El documento público es regulado por el artículo 235 del Código Procesal Civil en estos términos:

Es documento público:

1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y

2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante notario público, según la ley de materia (Decreto Legislativo del Notariado: Decreto legislativo Nro. 1049).

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por el Auxiliar respectivo, notario público, fedatario, según corresponda.

- DOCUMENTOS PRIVADOS:

Son documentos privados todos aquellos que no tiene el carácter de públicos, o sea, los producidos por las partes o terceros que no tengan calidad de funcionarios públicos o que, teniéndolas no lo expiden o autorizan en el uso de atribuciones que les concede la ley.

Precisamente, el artículo 236 del Código Procesal Civil establece que el documento privado “es aquel que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”.

Puede tener la forma de instrumentos (escritos) y estar firmados o no, así como ser redactados a mano o empleando un medio mecánico. Por ejemplo, tenemos las cartas, contratos, libros, títulos, valores, testamentos, ológrafos, entradas para algún espectáculo, comprobantes de pago, etc.

También constituyen documentos privados aquellos objetos que no tienen la forma escrita y que no son declarativos o interpretativos, según el caso, planos, dibujos, microfilms, mapas, fotografías, cuadros, cintas cinematográficas, videocintas, discos compactos, etc.

En los instrumentos privados no requiere observar ninguna formalidad en su elaboración, excepto si por ley o costumbre se ha establecido una. La firma de ellos es requisito indispensable para su eficacia. No es posible que sea sustituida por iniciales o signos, si el sujeto no los acostumbra como firma. En ciertos casos se permite la huella digital en reemplazo de la firma (como cuando uno de los intervinientes es analfabeto).

Es necesario que previamente se acredite la autenticidad del documento privado para que sea oponible al adversario. Esta comprobación puede realizarse mediante reconocimiento expreso o tácito de la parte frente al cual se quiere valer, o de lo contrario, puede actuarse otro medio probatorio con dicha finalidad.

- DISPONIBILIDAD Y EXHIBICIÓN DE UN DOCUMENTO:

Todo documento se encuentra a disposición de las partes y del órgano jurisdiccional, como medio de prueba, en atención al derecho abstracto de probar que tienen aquéllas y a las facultades inquisitivas del último. (Quedan a salvo todos los casos en que el ordenamiento legal limita su ofrecimiento).

La disponibilidad de un documento supone la posibilidad jurídica de aportarlo al proceso como medio probatorio, ya sea acompañándolo en el escrito respectivo en original o en copia o afirmando (describiendo su contenido) o acreditando su existencia, solicitando, por consiguiente, su exhibición (indicando con precisión el lugar donde se encuentra) o la prueba de informes sobre él.

No

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