INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.
Enviado por Rebecca • 22 de Febrero de 2018 • 24.288 Palabras (98 Páginas) • 542 Visitas
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obligación a cargo del Estado de instaurar tribunales que compongan dichos conflictos. Como en su momento hizo notar Carnelutti, el Estado, los tribunales en concreto, en tanto que los órganos estatales encargados de resolver las controversias, recurren para ello al mismo elemento que pretenden erradicar: la violencia, sólo que, por definición, la violencia presente en la autotutela es ilegítima, mientras que la ejercida por los tribunales, mediante y al cabo del proceso, es legítima.”
*Cito a un autor, porque aún no tengo los conocimientos sólidos ni las herramientas adecuadas para hacer una interpretación constitucional.
PRINCIPIOS LEGALES QUE RIGEN EL SISTEMA DE NORMAS
SUSTANTIVAS PENALES
La constitución esencialmente, tiene una serie de principios a las que las demás leyes deben apegarse. El derecho penal sustantivo se apega de la siguiente forma:
Ámbito Material
Es la distribución de competencias que tienen las leyes para aplicarse en función al sistema federal que nuestra constitución establece en el artículo 40; con base en ello, existen facultades dadas al Congreso de la Unión y en los Congresos locales de las Entidades Federativas para legislar en materia penal, aplicar las mismas y las formas de coordinación entre la Federación; las Entidades Federativas y el Distrito Federal.
Orden Federal
Facultades del Congreso de la Unión Artículo 73 fracción XXI inciso b CPEM: “La legislación que establezca lo delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse.”
En función del artículo mencionado, La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 50, reglamenta los casos en los que se cometen delitos del orden federal.
Los delitos federales, son aquellos que ponen en peligro o lesionan directamente la estructura, funcionamiento y patrimonio de la Federación Mexicana.
El Código Penal Federal (CPF), en su artículo 1 dice: este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.
Local, común u ordinario.
Dentro de las facultades del Congreso de la Unión no se encuentra ninguna referente para legislar en materia penal para las Entidades Federativas y el Distrito Federal, con base en ello, son reservadas para su legislación local, y ,dentro de sus propias constituciones locales o Estatuto de Gobierno, facultan a sus Congresos.
Artículo 124 CPEM nos dice:” Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”
El Artículo 42, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, fracción XII, faculta a su asamblea legislativa para: ”Legislar en las materias civil y penal, (...)”
Artículo 7 CPDF (Principio de territorialidad): ”Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.”
Por los delitos del orden común, entendemos que son todos aquellos que tienen una serie de características propias según el Estado donde se legislen y sólo serán punibles en la zona geográfica de su jurisdicción.
Un ejemplo es:
En el Distrito Federal, no es punible el aborto antes de las doce semanas a petición de la mujer; pero algunas entidades federativas como Guanajuato, es punible el aborto desde el primer día de gestación.
Militar o castrense
Existe una legislación especial para ellos, por lo tanto, quedan exentos de las leyes ordinarias penales.
Artículo 13 CPEM: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”
Ámbito temporal
Recordando nuestras clases de Introducción al Estudio del Derecho, sabemos que una norma tiene que estar vigente para su observancia, no se puede aplicar antes ni después. Cuando se abroga o se deroga, no es posible su observancia; a menos que surja otra en suplencia de la abrogada.
Pero una garantía individual, nos dice que se puede aplicar la “retroactividad de la ley” para favorecer. Es el caso en materia penal.
Artículo 14 CPEM: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (...)”
Ámbito espacial
Castellanos Tena, expone en su libro: “una ley debe aplicarse únicamente dentro del territorio del Estado que la expidió, sin importar la nacionalidad de los sujetos a quienes haya de imponerse(...)”
Sin embargo, existen diferente excepciones, en donde el territorio físico se extiende por embarcaciones, aviones, embajadas mexicanas, buques de guerra, etc, todas estas excepciones, reciben el nombre de “extraterritorialidad”; en donde impera la legislación mexicana sin importar la ubicación geográfica.
Existe una extraterritorialidad punible fuera de nuestra fronteras.
Artículo 1 del CPF: “Este Código se aplicará en toda la República (entendemos que no hay ninguna aplicación extraterritorial) para los delitos del orden federal.”
Sin embargo, los artículos siguientes del CPF, mencionan lo siguiente:
“Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República;o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y
II. Por los delitos cometidos en
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