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JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL.

Enviado por   •  10 de Abril de 2018  •  4.077 Palabras (17 Páginas)  •  549 Visitas

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SEGUNDO.- Así si el bien inmueble en su 100% fue motivo del contrato de compraventa el día 7 de noviembre del año 2002, con independencia de que fuera inscribo ese contrato en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México Distrito Federal; para cuando se practico el embargo en el 25%, sin conocimiento de los demás copropietarios del lote de terreno, como consta en autos, por lo que en el caso que nos ocupa, el bien embargado, con fecha 22 de marzo del 2013, en el expediente 426/2005, Secretaría B, del Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México; este 25% ya había salido del patrimonio de los deudores-ejecutados, sobre el que recayó y que fue registrado el 11 de abril del año 2013, ya que éste no es eficaz porqué no recayó sobre bienes que le correspondían a los codemandados y ejecutados, porque el embargo fue practicado en un bien inmueble que había salido de su patrimonio en ese 25% indivisible, por formar parte del 100% del contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre del año 2002, para ingresar al del suscrito Gregorio Gaytan Chagoya, razón por la cual está debidamente acreditada la tercería excluyente de dominio intentada en el presente juicio y además porqué es aplicable al presente caso la siguiente tesis y jurisprudencia de registro y texto siguiente:

“Octava Época

Registro digital: 226955

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo IV, Segunda Parte-1

Materia(s): Común

Página: 235.- EMBARGO, CAUSAHABIENCIA INEXISTENTE.- El hecho de que en el Registro Público de la Propiedad se inscriba el embargo practicado en un juicio sobre algún inmueble, antes que la escritura mediante la cual una persona ajena a tal procedimiento, adquirió dicho bien del demandado, no significa que aquel individuo sea causahabiente del reo, si la adquisición se llevó a cabo con antelación al registro de ese gravamen en la citada oficina, pues en tal evento, para cuando se realizó esta inscripción, el bien ya había salido del patrimonio del deudor.-

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.- Amparo en revisión 297/88. Soledad Téllez Toscano de Luna. 20 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz”.

“Novena Época

Registro digital: 179653

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 99/2004

Página: 77.- CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.-En virtud de que el embargo sólo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, aquél debe inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una persona adquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, es indudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarse como causahabiente del vendedor.

Contradicción de tesis 22/2002-PS. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario Francisco Octavio Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 99/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de octubre de dos mil cuatro”.

TERCERO.- La jurisprudencia “CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD”, antes transcrita es aplicable al presente caso por analogía, dado que si bien es cierto que el 100% del lote de terreno no se inscribió en el en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México una vez otorgado el contrato de compraventa el día 7 de noviembre del año 2002, ello no implica que la parte compradora desde esa fecha el de la hoy Gregorio Gaytan Chagiya, sea para siempre causahabiente, de los demandado ejecutado los C. C. Marcelino Mendoza Reséndiz y Carlos Alberto Mendoza López, por el solo hecho jurídico publicitario de que dicho contrato de compaventa se haya inscrito hasta el día26 de julio de 2013 en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México; dado que cuando celebre dicho contrato de compraventa el inmueble no se encontraba grabado y el embargo fue practicado y inscrito en fecha posterior a la celebración del contrato de compraventa, dado que el mismo no ampara el 100% del lote de terreno y por ello la tercería excluyente de domino era procedente dado que conforme al principio de derecho que quien puede lo más puede lo menos, dado que no existe una determinación judicial de cual 25% veinticinco por ciento corresponde a los ejecutados.

CUARTO.- La jurisprudencia que utiliza el A Quo, en la sentencia definitiva de fecha 12 de septiembre del 2016, dictada en el juicio de tercería excluyente de dominio de la Octava Época Registro digital: 218887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 55, Julio de 1992 Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o. J/8 Página: 64.- COMPRA VENTA, PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES, ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA)..- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la validez y efectos erga omnes de la compra venta no pueden quedar sujetos al requisito del registro porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; sin embargo, en contra de esa regla que sustenta el artículo 3003 del Código Civil del Distrito Federal, el artículo 2884 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, establece que los documentos que conforme a éste Código deban registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no pueden ser oponibles a terceros, y a diferencia del Código Civil del Distrito Federal,

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