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Jorge Castañeda Gutman vs Estado Mexicano.

Enviado por   •  3 de Abril de 2018  •  2.496 Palabras (10 Páginas)  •  292 Visitas

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Aun cuando la SCJN, máxima autoridad jurisdiccional en México, tenía la facultad de interpretar, mediante la moral racional, los artículos 175 y 177 del COFIPE, haciendo un ejercicio de ponderación –y no un juicio- entre esas disposiciones normativas y el derecho a ser votado, como principio de derecho, establecido en la propia Constitución federal, con independencia de que no fuera a través de un partido político nacional, registrado ante la autoridad electoral, y no lo hizo, dictando la prevalencia de la ley sobre la Constitución General de la República, sus principios o los derechos humanos, propios de un EDL.

En el supuesto hipotético de que el tribunal colegiado o el Pleno de la SCJN hubiesen juzgado el caso de Castañeda Gutman bajo criterios de un Estado de Derecho Constitucional (EDC), su resolución, pese a los supuestos normativos del COFIPE, que limitaban el ejercicio del derecho a ser votado, hubiera sido en el sentido de desaplicar la porción normativa impugnada o todo el artículo, de ser necesario, o crear un criterio jurisprudencial en el que se determinara que las limitaciones al ejercicio del derecho a ser votado son violatorias de los derechos humanos y, por ende, de la Constitución federal, con ello, la autoridad electoral estaría obligada a conceder el registro como candidato independiente a la presidencia de la República al peticionario, siempre que cumpliera con los mismos requisitos aplicables a los demás aspirantes con partido político, aun cuando el interesado no lo haga por medio de uno de éstos, de conformidad al principio de equidad en materia electoral[5], lo que representaría un fallo trascendental, como en el ejemplo visto en clase[6].

Ahora bien, es importante mencionar que en el caso concreto, y siguiendo la argumentación del párrafo anterior, en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo tribunal jurisdiccional, no ha decidido, a través de un fallo de constitucionalidad, crear un criterio jurisprudencial que pudiera entenderse como un acto legislativo, debido al principio de división de poderes[7], sin embargo, lo más cercano e innovador (desde mi punto de vista) a ésto, fue la sentencia reciente de la Primera Sala de la SCJN, concedida a cuatro personas, para que hicieran uso recreativo de la mariguana, con base en el principio de autodeterminación de los individuos a decidir si consumen o no la droga[8], uso que actualmente está prohibido en México, lo que nos hace presumir que, en este caso específico, nuestro máximo tribunal constitucional juzgó con criterios de un Estado de Derecho Constitucional, quebrando el esquema originario de la división de los poderes del Estado, obligando al Ejecutivo y Legislativo federales a proponer y legislar sobre la materia, respectivamente.

V. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con criterios de un Estado de Derecho Constitucional.

Debido a que los órganos jurisdiccionales mexicanos –principalmente, el tribunal colegiado y el Pleno de la SCJN- le “cerraron la puerta” a Jorge Castañeda Gutman, a fin de que éste no obtuviera el registro para ser candidato independiente a un cargo de elección popular, el afectado tuvo que recurrir, primero a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y, posteriormente, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de demandar al Estado mexicano, por la posible violación a sus derechos humanos de carácter electoral, con base al principio de convencionalidad[9], es decir, aduciendo la transgresión del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], y otros más.

Resulta imperativo mencionar que en el caso de Castañeda Gutman el Estado mexicano (digno de un Estado de Derecho Legal) le negó un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces o tribunales competentes para hacer valer sus derechos político-electorales, establecidos en la Constitución federal, porque si bien existía un medio de impugnación llamado juicio de protección de derechos político electorales, considerado medio de control constitucional, aunque en la práctica no lo era, éste era sustanciado y resuelto por el Tribunal Federal Electoral, quien carecía de mandato constitucional resolver cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes electorales, porque así estaba en la ley (EDL) y porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de una tesis de jurisprudencia, determinó que el TRIFE solo podía resolver sobre la legalidad e interpretación de la Constitución federal, no sobre la inconstitucionalidad, lo que resultaba doblemente grave, ya que por un lado la SCJN se negaba a conceder un amparo por violaciones a los principios en materia electoral a un ciudadano, y por el otro impedía, en una interpretación desafortunada de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el TRIFE pudiera hacerlo, sentenciando que la única posibilidad jurídica era la Acción de Inconstitucionalidad, con una clara señal de que solo una parte del poder podía cuestionar al mismo poder del legislador, nuevamente la voluntad infalible del legislador en el EDL.

Es por todo esto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, después de un análisis minucioso del caso, adoptando los criterios del Estado de Derecho Constitucional, y afectando la soberanía nacional, característica del Estado de Derecho Legal que, aplicado al asunto, prevalecía en México, sentenció al Estado mexicano, por haber negado ese recurso sencillo, rápido y eficiente al ciudadano Jorge Castañeda Gutman, conforme al principio de convencionalidad, y lo obligó a reformar su derecho interno, con la finalidad de que este caso no se volviera a repetir, como forma de reparación integral del daño ocasionado, por tanto, las autoridades del país sentenciado tuvieron, por mandato de un organismo internacional, que reforzar, primero, el recurso efectivo (juicio de protección de derechos políticos electorales del ciudadano) para que cualquier individuo pudiera impugnar una ley electoral o algunos de sus preceptos, por considerarla contraria a los principios constitucionales, establecidos en la propia Constitución federal y en los tratados internacionales, firmados y ratificados por el Estado mexicano. Segundo, sustituyeron al Tribunal Federal Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano constitucional en materia electoral, con potestad para resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes electorales y última autoridad en la materia en México. Y tercero, la creación de candidaturas independientes a cualquier cargo de elección popular, de todos los órdenes de gobierno, mismas que se estrenaron durante el proceso electoral inmediato anterior (2015), trayendo como resultado la elección

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