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Juicio ordinario nulidad de escrituras y plenaria de posesion

Enviado por   •  21 de Marzo de 2018  •  15.097 Palabras (61 Páginas)  •  589 Visitas

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en acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2012, DICHO ACUERDO REZA A LA LETRA en su punto III.- Devuélvanse al ocursante (JOSE MATILDE BENITEZ) las documentales que acompaña en su escrito de cuenta, toda vez que omite mencionar para que efecto los exhibe, además de que no se encuentran dentro de los supuestos que establecen los dos últimos preceptos legales invocados, de estos documentos, no obra ni siquiera mención de que documentos se trato , ni mucho menos obra copia de dichos documentos en el expediente, aunque dicha probanza fue ineficaz para el demandado, se menciono se resolvería en la definitiva y tampoco se definió nada.

CUARTO: De las objeciones del escrito del 8 de diciembre de 2011, respecto de las deficiencias de las escrituras de JUAN SALAS CADENA, el Juez no pronuncia nada, ni tampoco de las observaciones de los errores de la escritura de JOSE MATILDE BENITEZ, referidos en el hecho XIII y XIV de mi escrito inicial de demanda.

QUINTO: El Juez no realizo el cotejo y compulsa de las escrituras como lo refiere el demandante en el apartado VII de hechos del escrito inicial de demanda.

SEXTO: acuerda EL JUEZ tener por acusada la Rebeldía de los demás demandados ya dictada la Sentencia.

SEPTIMO: Se condena a gastos y costas al actor sin haber siquiera los demás demandados rendido contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que no erogaron ningún gasto, dicha condena en obviedad es ilegal.

Argumentos todos estos que entrañan violaciones al Procedimiento que de resultar fundados llevaría a conceder la Apelación para el efecto de que fueren subsanadas las violaciones procesales de que se trata, lo que deja en estado de indefensión al promovente y trasciende al resultado del fallo.

La violación procesal trascendió al resultado del fallo en tanto a que el juez (que es el tercero que conoció del caso), le negó valor probatorio a la fotocopia de las escrituras de los demandados, con que se pretendió acreditar la propiedad por parte de los demandados, aun habiendo reconocido los demandados el hecho en su contestación de demanda, y nunca objetando dicha copia(objetan todo lo demás, menos sus escrituras precisamente, como se observa en la instrumental de actuaciones),a lo que el juez negó valor probatorio a la fotocopia susceptible de alteración, sin prejuzgar sobre la existencia de la misma, y en su lugar establece el de no tener por perfeccionado el documento por no exhibir el original, con aquel como legalmente corresponde, la violación consiste en haber dejado de proveer, respecto del desahogo del reconocimiento de las pruebas ofrecidas por el actor, y en su caso el Levantamiento Topográfico que ofreció el demandante.

La violación procesal destacada afecta las defensas del demandante y transgrede el resultado del fallo, porque se desestiman las pruebas, lo procedente es dejar insubsistente la Sentencia y se reponga el procedimiento respecto del desahogo de los medios de prueba que ofreció el Actor, al objetar los documentos ofrecidos por el demandado, apercibiendo al demandado, que de no demostrar, la inexistencia documental, se tendrá por perfeccionada la exhibida por el actor, así como el concepto de Justo Titulo para poseer, que se define como la causa generadora de la Posesión por parte del actor como mas adelante lo confirma la nueva Jurisprudencia de la Corte, precisamente para el Estado de Hidalgo, por lo que no es factible absolver a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

PRECEPTOS VIOLADOS

En estos aspectos la sentencia recurrida en su considerandos: III y IV y en los resolutivos: Segundo, Tercero, (resolutivos cuarto y quinto, no existen, se salta inmediatamente al resolutivo Sexto), violentando así lo dispuesto por los Artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. En lo que respecta tanto al escrito inicial de demanda así como a las contestaciones su Señoría no dictó dicha Sentencia con estricto apego a lo estipulado en el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS, ASI COMO no considera las jurisprudencias invocadas por el demandado, en consecuencia se afecta lo que se menciona a continuación:

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 239479 1 de 1

TERCERA SALA Volumen 217-228, Cuarta Parte Pag. 77 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 77

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO.

La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

TERCERA SALA

Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.

Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.

Séptima Epoca, Cuarta Parte:

Volumen 88, página 31. Amparo directo 5981/74. Benita Mata viuda de Torres. 7 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús Villalpando Jiménez de Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Angel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva.

Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda de Fernández. 13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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