Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Circuito de Pasto
Enviado por Helena • 25 de Octubre de 2017 • 5.140 Palabras (21 Páginas) • 543 Visitas
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Además, se resalta que el demandante laboró al servicio de la Gobernación de Nariño hasta finales del mes de noviembre de 2006, y existe plena prueba que indica que durante su desempeño profesional, incluso en esa vigencia fiscal que casi expiraba, permitió enfrentar y superar en la medida de los recursos humanos y técnicos disponibles, la difícil situación contable que enfrentaba el Departamento.
Manifestar que el retiro del servicio del Demandante tuvo como sustento su deficiente desempeño laboral y generó un inmediato mejoramiento de la situación financiera y contable del Ente territorial, como pretende hacer pensar la defensa del Departamento de Nariño en el caso sub examine, sería desconocer, contrario a lo probado, que la situación que manejó el Contador Público MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS era muy difícil pues no se trataba de un proceso individual de desempeño laboral, sino un complejo y profundo engranaje administrativo dirigido a sanear la contabilidad pública del ente territorial.
Además, equivaldría a ignorar que la preparación y elaboración de estados financieros no es cuestión de días sino el resultado del trabajo ordenado, sistemático y documentado que realiza un equipo humano durante un año completo, y ello se constata en el oficio remitido por la Contraloría Departamental en el cual se explica: (…)”.
Y finaliza manifestando:
“Por estas razones, ya que está probado que el desempeño laboral del señor MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS no fue deficiente, y que no se probó que provocará “problemas laborales y personales con sus compañeros de trabajo” afectando el clima laboral y organizacional, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por falsa motivación.”.
En consecuencia, el Juzgado declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior categoría.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el 7 de febrero de 2011, la apoderada del demandante recurrió en apelación. La alzada se concedió en audiencia de fecha 6 de abril de 2011.
Funda la apelante su recurso, en lo siguiente:
Manifiesta, que apartándose de los razonamientos que condujeron a acceder a las pretensiones de la demanda, en el asunto se debe analizar la situación jurídica del actor y realizar el respectivo juicio de legalidad del acto acusado. Solicita que se revisen con mayor juicio las pruebas documentales aportadas, respecto de la situación contable del Departamento de Nariño durante los períodos 2002 a 2006, al igual que los dictámenes que emitiera la Contraloría Departamental de Nariño.
Agrega que si bien no existió un proceso disciplinario que haya impuesto una sanción, en el proceso adelantado ante esta jurisdicción se encuentra demostrado que el accionante dejó de cumplir con el deber legal establecido en el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 52 del articulo 42 de la Ley 734 de 2002, lo cual aunado a que la valoración probatoria de los testimonios por parte de la señora jueza no fue objetiva y descartó de manera tajante y sin mayor estudio las declaraciones de las señoras Mónica Cerón, Ángela Trujillo y Ximena Ceballos. En relación con los perjuicios morales reconocidos en primera instancia estima que no se encuentra probada la causación de los mismos.
De conformidad con sus alegaciones, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONLUSION
Las partes no presentaron alegatos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 36 Judicial II Administrativo, a través del oficio 540 de 21 de julio de 2011 manifestó que devuelve el expediente sin concepto, por vencimiento del término.
CONSIDERACIONES
Se debatió en primera instancia la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00755 de 16 de noviembre de 2006, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Nariño, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de Profesional Especializado código 222, grado 07 de la planta globalizada de la Gobernación de Nariño al señor Manuel Buenaventura Erazon Arciniegas y como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando, reconocer y pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejara de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta la fecha en que efectivamente se reintegre y que para todos los efectos se considere que no hubo solución de continuidad en su desempeño laboral.
La falladora de primer grado declaró la nulidad deprecada y ordenó el reintegro del accionante, en razón de lo cual, y en tanto se agotó el trámite en esta instancia, corresponde desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
El problema que decide la Sala por vía de apelación se contrae a establecer, si existió falsa motivación cuando se emitió por parte de la Gobernación del Departamento de Nariño, la Resolución 0755 de 16 de noviembre de 2006 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Especializado al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas en tanto su sustento consiste en que creó un clima laboral difícil y realizó sus funciones en forma deficiente.
Previo a decidir se analiza lo que se encuentra demostrado y la validez de los elementos probatorios recaudados, así:
- Mediante resolución No. 0048 de enero de 2001, el Gobernador del Departamento de Nariño designó al señor Manuel Buenaventura Erazo para que se desempeñara como Contador General del Departamento (F. 24)
- A través de Decreto 548 de junio de 2001 fue nombrado como Profesional Especializado, código 335 grado 6, cargo del cual tomó posesión el 6 de julio de 2002 (Fs. 25 a 28).
- El cargo de Profesional Especializado, código 335 grado 6 fue asimilado por la administración al de Profesional Especializado, código 222 grado 07, al que se le asignaron las funciones que cumplía el Contador General del Departamento.
- Mediante Resolución 0755 de 16 de noviembre de 2006, el Gobernador del Departamento declaró insubsistente el
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