JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO
Enviado por Jerry • 19 de Diciembre de 2018 • 5.386 Palabras (22 Páginas) • 362 Visitas
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El nexo de causalidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, debe ser probado en todos los casos. Así, por ejemplo en sentencia del 2 de mayo de 2002 se dijo:
“El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conductora de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con
certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios este medio de convicción lógica indirecta, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunte con fuerza el hecho indicado...”.
La posición de principio reseñada no impide afirmar que el mismo Consejo de Estado haya aceptado morigerar, a favor de accionante, la obligación de probar el nexo de causalidad. Es lo que ocurre en algunos casos en los que se debate la responsabilidad médica cuando las circunstancias especiales determinadas por el alto contenido técnico y científico que rodea algunas áreas de la medicina, dificultan la demostración acerca de si un daño es el resultado del ejercicio de la actividad médica. En sentencia del 3 de mayo de 1999 el Consejo de estado mencionó en apoyo de la doctrina:
“En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad”.
A modo de conclusión se puede determinar que el Departamento del Quindío no es el llamado a responder por los daños ocasionados a el señor Evelio Antonio Rodas y a su familia, ya que no existe ningún grado de responsabilidad suficiente que indique lo contrario, por lo que resulta improcedente e incoherente que se acuse de haberse presentado una acción u omisión por parte del mismo que generara los supuestos daños presentados al paciente ya que por el contrario actuó diligentemente acatando sus funciones, y queda claro que fue CAPRECOM EPS quien fue negligente al no conseguirle al paciente una cita oportuna con el médico especialista en neurología.
Ahora bien el Departamento del Quindío en defensa de sus intereses y del paciente Evelio Antonio Rodas, dio respuesta al vínculo que se le hizo en la acción de tutela instaurada por el señor Evelio Antonio Rodas, y se pronunció enunciando que en el acuerdo 027 de 2011 se unificaron los planes obligatorios de salud del régimen contributivo y subsidiado para las personas de sesenta (60) años o más, con el fin de que CAPRECOM EPS cumpliera con los requisitos y suministrara dicho procedimiento al paciente, quien cumplía con dicho requisito, ya que este último no se veía obligado a autorizar el procedimiento
porque no estaba incluido en Planes Obligatorios de Salud Subsidiada como lo manifestó el director territorial de ese entonces CAPRECOM EPS en la respuesta que emitió al despacho con el traslado de la acción de tutela, así que la entidad encargada de efectuar los pagos a las entidades que le realizaran los procedimientos para tratar la enfermedad que venía padeciendo el demandante, y quien ostenta la obligación legal y exclusiva de brindarle al afiliado la atención integral en salud es la EPS CAPRECOM, situación por la cual no le asiste ningún tipo de responsabilidad al INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD (hoy liquidado) y existe una Inexistencia de la falla en el servicio por parte de este, concluyendo que no es el responsable de los perjuicios ocasionados y no está obligado a indemnizar a el señor Evelio Antonio Rodas pues en este caso en particular es claro como el único responsable de la atención del paciente es CAPRECOM EPS, por tanto a ellos les competía otorgar todos los medicamentos y procedimientos para su atención oportuna, la seccional de salud no tuvo ninguna relación con este hecho, ya que NO le asistía la obligación de hacerlo respecto a autorizaciones u órdenes, situación por la cual se considera que no le asiste ningún tipo de responsabilidad a mi mandante ya que LA PREVISORA DE SEGUROS S.A no es la llamada a responder por un hecho donde no se ha demostrado negligencia o impericia por parte de la institución que ampara y mucho menos por procedimientos avalados en cabeza de un tercero; LA PREVISORA es llamada a responder en el evento en que se demuestre que la culpa de las lesiones del paciente son por parte del (INSTITUTO SECCIONAL DEL QUINDIO hoy liquidado), no de los hechos originados ni perpetuados por un tercero, en este caso CAPRECOM EPS, por tanto no se evidencia ninguna conducta irregular a partir de la cual pueda ser llamado a responder el ente territorial accionado.
Por las razones expuestas anteriormente se tiene que existe Falta de legitimación en la causa por pasiva; ya que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante, por lo que los legitimados en la causa son aquellas personas que hayan generado el daño por su acción u omisión, como no es el caso del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO (INSTITUTO SECCIONAL DEL QUINDIO hoy liquidado), pues no genero el daño que provoco las lesiones del paciente.
Frente a la legitimación en la causa, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010): expresó:
“En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho
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