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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO TITULO PRIMERO

Enviado por   •  10 de Diciembre de 2018  •  13.539 Palabras (55 Páginas)  •  268 Visitas

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Artículo 163.- El superior inmediato del elemento policial que incumpla con alguno de los requisitos de permanencia, las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar o con el régimen disciplinario establecido en esta Ley, integrará el expediente que sustente dicha irregularidad y lo remitirá a la brevedad a la Comisión de Honor y Justicia. Artículo 164.- La Comisión de Honor y Justicia, cuando le sea remitido un expediente a que se refiere el artículo anterior, abrirá un periodo de información previa, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente. Artículo 165.- Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Comisión de Honor y Justicia, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del elemento policial de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realiza, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de seguridad pública. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. Durante el período de la suspensión el servidor público no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan. Artículo 166.- De ser procedente, la Comisión de Honor y Justicia, iniciará procedimiento administrativo al elemento policial, asignándole al expediente correspondiente un número progresivo e incluirá el año que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo. Artículo 167.- La Comisión de Honor y Justicia otorgará al elemento policial sujeto a procedimiento garantía de audiencia a efecto de que conozca la irregularidad que se le imputa, ofrezca pruebas y alegue en su favor. Artículo 168.- En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: I. El nombre de la persona a la que se dirige; II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; III. El objeto o alcance de la diligencia; IV. Las disposiciones legales en que se sustente; V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor; VI. Que podrá comparecer por sí o apoderado legal; y VII. El nombre, cargo y firma autógrafa de las autoridades que lo emiten. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 169.- El citatorio a garantía de audiencia deberá ser notificado personalmente al interesado, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha señalada para su desahogo, a efecto de que prepare su defensa. Artículo 170.- El Secretario de la Comisión desahogará la diligencia de garantía de audiencia en los siguientes términos: I. Dará a conocer al servidor público las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso; II. Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan y que sean procedentes; III. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y IV. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores. Artículo 171.- De no comparecer el servidor público en el día y hora señalados en el citatorio, se hará constar su inasistencia y se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia y perdido su derecho a ofrecer pruebas y alegar en su favor. Artículo 172.- Son medios de prueba: I. La confesional; II. Documentos públicos y privados; III. Testimonial; IV. Inspección; V. Pericial; VI. Presuncional; VII. Instrumental; y VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia. Los medios probatorios enlistados en este artículo se ofrecerán, admitirán o desecharán, desahogarán y valorarán conforme a las reglas que para tal efecto se establecen en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Tratándose de pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. Artículo 173.- Si en el procedimiento es necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, el secretario fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Artículo 174.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento del servidor público, se pondrán las actuaciones a disposición de éste por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 175.- El procedimiento terminará por: I. Convenio; y II. Resolución expresa del mismo. Artículo 176.- Las Comisiones de Honor y Justicia podrán celebrar con los elementos policiales sujetos a procedimiento convenios que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Artículo 177.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará: I. Nombre del servidor público; II. La determinación que podrá ser de: remoción, baja, cese, sobreseimiento o resolución sin sanción; III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; y IV. El nombre, cargo y firma de los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia. Artículo 178.- Cuando se impongan sanciones administrativas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. Los antecedentes del infractor; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; y IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso. Artículo 179.- La Comisión de Honor y Justicia ordenará la notificación al servidor público de la resolución correspondiente, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 179 Bis. Las facultades de las autoridades y órganos competentes para imponer las sanciones que establece esta Ley, se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres años si la sanción a imponer al elemento policial es de amonestación pública, amonestación privada, arresto o separación temporal del servicio. II. Prescribirán en cinco años, si la sanción a imponer es de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos policiales. Cuando los actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción serán de siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá por cada

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