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Procedimiento administrativo.

Enviado por   •  11 de Enero de 2018  •  9.114 Palabras (37 Páginas)  •  546 Visitas

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Dicha actividad quedó acreditada con seis fotografías, tres videos, cinco copias fotostáticas de notas periodísticas, la certificación realizada por notario público respecto del boletín de la página de internet del candidato; que en su conjunto producen la convicción de que efectivamente el que fuera candidato a la presidencia municipal de Yurécuaro, Michoacán postulado por el Partido Revolucionario Institucional se apoyó de elementos religiosos en su campaña electoral.

Atendiendo a lo que establece el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la separación del Estado y la Iglesia, el legislador local plasmó la prohibición comprendida en la fracción XIX del numeral 35 de la Ley Sustantiva Electoral que obliga a los partidos políticos a la abstención de utilizar símbolos religiosos, así como sus expresiones o alusiones en la propaganda electoral.

Ante la existencia de las violaciones indicadas se llega a la convicción de que sí es procedente imponer sanción administrativa al Partido Revolucionario Institucional, pues la falta del candidato se atribuye al partido político en mención.

En caso concreto, para individualizar la sanción, se destaca lo siguiente: La falta que se atribuye al partido denunciado consiste en la violación a lo establecido en el numeral 35 del Código Electoral del Estado, sobre la base de que el otrora candidato a la presidencia municipal de Yurécuaro Michoacán, como tal realizó actos de campaña con la utilización de símbolos religiosos conductas que trasgreden lo plasmado en la fracción XIX del precepto mencionado.

Las circunstancias en que se materializó la infracción cometida por el partido denunciado, son las siguientes: Se acreditaron las conductas relativas a la utilización de símbolos religiosos entre ellos de la imagen de San Judas Tadeo, la Virgen de Guadalupe, un Rosario, un Templo, festividades de connotación religiosa durante campaña electoral por parte del entonces candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, C. Martín Jaime Pérez Gómez, en Yurécuaro, Michoacán, las cuales son imputables al Partido Revolucionario Institucional, en atención a la conducta omisa llevada ante las acciones realizadas por su candidato.

El alcance que tiene la conducta referida, originó la nulidad de la elección del Ayuntamiento indicado y el desconocimiento del triunfo obtenido por la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional; corresponde ahora, determinar la sanción administrativa a las normas legales que se han venido analizando, de esta forma al razonar conjuntamente las circunstancias y la gravedad de la falta, considerando que la conducta debe calificarse como de gravedad cercana a la media, esta Autoridad estima que la infracción cometida por el partido denunciado debe ser sancionada con una multa consistente en dos mil días de salario mínimo general vigente para el Estado de Michoacán correspondientes a la cantidad de $ 99, 000.00 M.N. (noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.) la cual se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 279 fracción I del Código Electoral de Estado, misma que será cubierta en tres ministraciones mensuales a partir del mes siguiente en que cause efecto la presente ejecutoría, en atención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 281 de mismo ordenamiento.

TESIS Y JURISPRUDENCIA RELEVANTES:

PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIENBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. TESIS S3EL 034/2004.

RECURSO DE APELACIÓN

TEEM-RAP 006/2008

PARTES:

Actor: Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Magistrado Ponente: Jaime del Río Salcedo.

Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

ACTO IMPUGNADO:

La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el treinta de junio de dos mil ocho, mediante la cual se impone una multa al partido apelante, en virtud de que su candidato a la Presidencia Municipal de Yurécuaro, Michoacán, Martín Jaime Pérez Gómez, utilizó símbolos religiosos en la campaña ordinaria para la elección del once d noviembre de dos mil siete.

RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTO:

Los motivos de inconformidad vertidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se resumen en los siguientes aspectos torales:

- La responsable indebidamente se concretó a tomar como ciertos los hechos consignados en el escrito de queja y los relacionados en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin advertir que lo que dio origen a la nulidad, no necesariamente tenía que derivar en una sanción, ya que la queja administrativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática el diez de Noviembre de dos mil siete, sólo refería que quien fue candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Yurécuaro, en su cierre de campaña utilizó símbolos religiosos, no así en propaganda política; que la responsable incorrectamente tomó como antecedente para aplicar la sanción que ahora se combate, la sentencia de la propia Sala Superior, dictada el veintitrés de Diciembre de dos mil siete, dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el expediente número SUP-JRC-0604/2007, no obstante tratarse de una simple ordenanza de vista, puesto que dicho Tribunal Electoral no fue determinante ni señaló que existieran tales faltas, sino que dejó a la análisis del Órgano Electoral local, si existían o no, lo que no hizo.

Es infundado el motivo de disenso, si se tiene en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador se rige predominantemente por el principio inquisitivo o inquisitorio, en el que la autoridad sancionadora cuenta con la facultad para iniciar aún de oficio el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, lo obligue o lo limite a decidir únicamente sobre los hechos aducidos o los medios de prueba aportados por las partes.

El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio

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