LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE GANANCIALES Y SU DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN.
Enviado por Albert • 21 de Diciembre de 2018 • 2.364 Palabras (10 Páginas) • 425 Visitas
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- La libertad de administración y disposición por cada acto oneroso: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes Art 154 C.C
- Restricciones en cuanto a actos gratuitos de disposición: No obstante lo dicho anteriormente, ninguno de los cónyuges puede disponer de sus bienes particulares por acto a título gratuito, ni renunciar a las herencias o legados sin consentimiento del otro Art 154 C.C
- Administración por uno de los cónyuges de bienes propios del otro cónyuge: El Art 155 C.C que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro y tolerados por este, son válidos. Los actos consentidos a los cuales hace referencia el citado artículo, son de simple administración y no disposición y como no son tolerados no es necesario, que el cónyuge propietario otorgue poder expreso para ejecutar los actos de administración, ya que esa facultad la concede la propia norma.
Administración de la comunidad conyugal:
- Gestión de activo en común: Cada cónyuge administra por si solo los bienes de la comunidad.
- Solo se requiere el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trate de inmuebles o muebles sometidos al régimen de acciones obligaciones compañías, fondo de comercio y sociedades.
Cargas de la comunidad conyugal:
Se denominan cargas de la comunidad conyugal las obligaciones que en definitiva deben ser soportadas de por mitad entre ambos cónyuges, aunque la deuda respectiva la haya contraído uno de ellos y se encuentran previstas en los Art 165 y 166 C.C.
- Deudas contraídas por algunos de los cónyuges, cuando estos puedan obligar a la comunidad: Serán aquellas que nacen de la actuación de uno de los esposos como administrador o gestor de la comunidad.
- Réditos o intereses que afectan bienes propios y comunes: Los réditos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos tanto los bienes propios de los esposos como los comunes se considera carga de la comunidad.
- Gastos de conservación y reparaciones de los bienes propios: Las reparaciones menores y los gastos de conservación durante el matrimonio son también cargas de la comunidad.
- Gastos de la administración de la comunidad: Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad conyugal son cargas de este.
- Gastos de mantenimiento de la familia: Mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, así como el de alguno de los esposos cuando tenga derecho a alimento.
- Alimento a los ascendientes de los cónyuges “excepcionalmente” esta obligación debe ser cumplida por los bienes propios cuando el deudor no puede cumplirlo se consideran cargas de la comunidad.
- Donaciones hechas de mutuo acuerdo a los hijos comunes cualquiera que sea el motivo, siempre que sea de mutuo acuerdo a sus hijos en común.
Diferencias entre la comunidad conyugal y la comunidad ordinaria:
La naturaleza jurídica y los caracteres de la comunidad conyugal así como los principios que la gobiernan, son muy diferentes de la comunidad ordinaria los principales rasgos diferenciales son los siguientes:
- En la comunidad conyugal a cada uno de los esposos le corresponde la mitad de los bienes comunes, mientras que en la comunidad ordinaria el derecho de copropiedad puede ser infinito.
- La comunidad de gananciales es entre marido y mujer (casados), en la ordinaria puede haber cualquier número de comuneros, con o sin ningún vínculo familiar.
- Los cónyuges no pueden disponer libremente de sus bienes mientras estén casados los comuneros ordinarios si pueden disponer libremente de la cuota de los bienes comunes Art 765 C.C.
- En la comunidad conyugal priva lo señalado por la norma (Art 168 a 162 C.C) en la ordinaria se aplican las reglas de administración contenidas en los (Art 762 a 764 C.C).
- La comunidad de gananciales se disuelve al fallecer uno de los cónyuges la ordinaria no.
- La comunidad ordinaria surge como consecuencia de actos voluntarios de personas que se proponen a obtener beneficio, y la de gananciales se deriva únicamente del matrimonio.
TEMA 15 - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o terminación de ese régimen patrimonial matrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así.
Causas de disolución de la comunidad:
El citado Art 173 del C.C Venezolano, contempla cinco causas de disolución de la comunidad de gananciales:
- Disolución del matrimonio: La comunidad de gananciales, como régimen patrimonial que es, cuando este se extingue aquella no puede subsistir el matrimonio valido se disuelve por la muerte y divorcio (Art 184 C.C)
- Nulidad del matrimonio: La sentencia de nulidad del matrimonio determina la disolución de comunidad de gananciales.
- Ausencia declarada de uno de los cónyuges: La simple no presencia de uno de los esposo, no determina la disolución de la comunidad de gananciales. Es indispensable que exista sentencia firme de la declaración de ausencia (Art 421 C.C)
- Quiebra de uno de los esposos: Como consecuencia de la declaración de quiebra, la administración del patrimonio del fallido pasa a la masa de acreedores. Sería absurdo mantener un régimen matrimonial entre el esposo que no está en quiebra y los acreedores del fallido.
- Separación judicial de bienes: Es la última causa de la disolución de la comunidad de gananciales se produce aunque el vínculo conyugal subsista hay tres tipos de separación legal de bienes:
- Los resultantes de una demanda autónoma de separación, basada en la admiración irregular o responsable llevada a cabo por uno de los esposos respecto a los bienes en común (Art 171 C.C)
- La derivada de una demanda de separación de cuerpos conjunta de bienes (Art 190 C.C)
- La decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y bienes formalizado por los cónyuges (Art 190 C.C )
Procedimiento y efecto de la liquidación:
Es la participación o división de los bienes comunes o su equivalente a la mitad sobre la masa total (plena capacidad)
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