LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - UN IMPERATIVO EN BOLIVIA -
Enviado por klimbo3445 • 14 de Enero de 2019 • 8.032 Palabras (33 Páginas) • 470 Visitas
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como punto de partida. Es decir, se pretende la consecución de un resultado que incida en la realidad social y material que rige la norma constitucional y su despliegue normativo subordinado. Es pues, la parcela de aquel sustrato fáctico que resulta objetivada luego de la interpretación, lo que nos interesa en la Constitución ( ). No es exactamente la formulación positiva del instituto –que puede ser felizmente lograda si la redacción del dispositivo contribuye a ello- lo que nos interesa, como –en especial- el resultado de la aplicación del instituto jurídico administrativo.
En todo caso, obsérvese, la Constitución –cuando recoge expresa o implícitamente algún instituto jurídico-administrativo y/o los institutos que le sean conexos o correspondientes- no interna a sus contenidos prescriptivos una categoría conceptual en sí misma, sino la esperable realización de este entramado categorial, pero a consecuencia de su mandato, permisión o prohibición. Es, en el fondo, la manifestación misma de un deber ser distinto al ser que, en el Derecho en cuanto ciencia librada a la especulación académica o científica, se construye desde el ámbito del pensamiento o la racionalidad del constituyente, el legislador o el jurisprudente.
Lo que norma la Constitución es, entonces y definitivamente, un resultado, una acción, una aplicación que incide en el sustrato de la realidad social ( ) o material –el mundo del puro ser- lo que se espera de la interpretación jurídica constitucional ( ).
c) La constitucionalización de un obrar, no de un presupuesto conceptual previo a la acción.-
Admitido lo anterior, queda claro que:
a) Se reafirma el carácter instrumental del Derecho –en el que incluimos, en cuanto ordenamiento o sistema jurídico, a la misma Constitución- que no es un fin en sí mismo, sino un medio destinado a alcanzar fines que, inclusive, están por fuera de la Constitución;
b) la recepción constitucional de las categorías jurídicas –y para el caso nuestro, las jurídico-administrativas- tiene también un inequívoco carácter instrumental que sólo alcanza sentido y justificación racional si el resultado es apreciable objetivamente en una conducta, una acción, una abstención o un obrar específico;
c) el obrar específico que se espera, es un comportamiento que incide en el relacionamiento social –al que llamamos jurídico cuando interesa al Derecho (y falta saber, desde luego cuál podría no involucrar al mismo, si es que acaso existe)- y aún material, en la tarea continua de transformación y cambio dinámico que se espera con el Derecho y que sólo alcanza validez y legitimidad (constitucionalizado) si el resultado es también, a su turno, tutelado en el resto del contenido prescriptivo y tutelar de la Constitución ( );
d) finalmente, la constitucionalidad en la constitucionalización del Derecho Administrativo no es sino el atributo que viene a calificar un obrar, un quehacer, un hacer que está más allá de las categorías conceptuales de la ciencia o aquellas que puedan edificarse desde la especulación intelectiva del ser humano constructor de su propia realidad subjetiva (homo juridicus).
La permeabilidad normativa de la Constitución –a los constructos jurídicos- sólo puede ser concebida si ella resulta en función a un comportamiento específico. La Constitución no viene a normar conceptos, ideas –excepto, claro está, si ellas contribuyen, pero de manera directa, a las conductas de los sujetos de derechos (subjetivos)- sino comportamientos, deseables o esperables del cuerpo social o del aparato y estructura estatal, esto es, de una persona jurídica específica. Allí resalta, entonces y nítidamente, la importancia de los principios que rigen conductas a futuro, que trasciendan la mera formulación normativa para hacerse efectivas en el mundo del ser.
Si, además, la Constitución recoge valoraciones, lo es únicamente en la perspectiva de su realización en cuanto bienes jurídicos estimables ( ), no en la sola recepción de calificaciones aprobadas como plausibles, desde las que puedan manifestarse en los círculos académicos hasta las que alienta, así sea intuitivamente, el plexo de estimaciones contingentes o perennes que trascienden del cuerpo social.
En corolario, en esta primera parte del análisis, no puede menos que convenirse que si predicamos la constitucionalización del Derecho Administrativo, en rigor, más que el ingreso de aquella disciplina o ciencia jurídica a la Constitución, debiera decirse de un obrar, específicamente de aquel que viene a reglar -desplegado el orden o sistema normativo que deviene de la norma fundamental- el régimen jurídico que estudia(mos) (con) el Derecho Administrativo ( ). En otros términos, la constitucionalización del Derecho Administrativo no es sino la esperable cualificación como constitucional de una conducta ( ) que se exige a quien o quienes ejercen la función administrativa.
e) Los sujetos (de Derecho y derechos) a cargo de la función administrativa.-
No es éste, desde luego, el lugar para ampliar el debate a propósito de los alcances conceptuales de la función administrativa. Sustentamos la tesis, no obstante, que en el Derecho Administrativo debiérase enfocar el estudio –en tanto objeto puesto a examen- no tanto del órgano o ente que realiza la función, como de la función misma ( ). Aunque parezca paradójico, en esta perspectiva lo que menos interesa es definir la función como tal, sino advertir –una vez más, pues la constatación es más que evidente- que el cometido de naturaleza estatal de administrar lo público supone un sujeto público no necesariamente estatal pero que, y es lo importante, viene revestido de ciertos atributos imprescindibles para la realización de su tarea específica ( ).
Esta cuestión tiene innegable trascendencia, pues dependiendo de cuáles son los atributos investidos a quien ejerce la función administrativa, se advertirá también si, a la hora de la pretendida constitucionalización, el reconocimiento de las prerrogativas es también parte del prius necesario o imprescindible en la futura conducta que se espera venga a realizarse. Es decir, interesa saber anticipadamente si la materialidad del resultado de un obrar –en este supuesto, del orden estatal- que está predeterminado desde la Constitución, se justifica en razón o en mérito a los atributos reconocidos a favor del ente que realiza la función administrativa ( ).
La explicación de esta aparente sutileza reside en que, cualesquiera que fuese el sujeto que desarrolle
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