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LA PRÁCTICA ARGUMENTATIVA EN LO JURÍDICO.

Enviado por   •  31 de Marzo de 2018  •  11.009 Palabras (45 Páginas)  •  383 Visitas

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Aristóteles de modo sistemático distinguió entre las posibilidades objetivas de fundamentación racional de uno y otro conocimiento. Sostuvo que la lógica, como instrumento y método del conocimiento, se aplica preferentemente a lo que él llamó ciencias teoréticas. Por contra, creyó que cuando se trata de las denominadas ciencias prácticas lo adecuado no es, precisamente, recurrir al método deductivo, sino más bien a otra metodología de análisis y de investigación que él llamó dialéctica.

La lógica aplicada al derecho permite identificar la validez o invalidez de los enunciados jurídicos, en lugar de promulgar leyes sobre cómo deberían pensar los miembros de la comunidad jurídica. [1]Esta relación lógica clásica derecho se evidencia al observar la aplicación de los principios lógicos, en principios jurídicos.

La lógica no prescribe interpretación de términos, no imponer la interpretación torpe ni la inteligente. De ninguna expresión. La lógica solo nos dice hipotéticamente que si se acuerda a un cierto término una determinada interpretación, entonces se sigue a una conclusión determinada. La lógica nada dice de la forma de clasificar entre particulares, y este es el meollo de una decisión juridicial.

La lógica jurídica, como aplicación que es el campo del derecho de los principios rectores y reglas fundamentales de interferencia de la lógica formal representa el prontuario completo de los esquemas derivativos que hacen posible la corrección formal en el trabajo educativo de los profesionales y estudiosos de las ciencias jurídicas.

2.- Textura abierta del lenguaje jurídico.

Según Hart, es una característica de la condición humana que en todos los casos en que se trata de regular por adelantado alguna esfera de conducta por medio de criterios o pautas generales, para ser utilizados sin nuevas directivas oficiales en ocasiones particulares, se encuentran obstáculos conectados entre sí. El primero de ellos es la relativa ignorancia de los hechos; el segundo, la relativa indeterminación de los propósitos.

Estos dos obstáculos no existirían si el mundo estuviera compuesto por un número finito de cosas, si la totalidad de los hechos fueran conocidos de antemano, pudiendo, por esto, formular provisiones por adelantado para toda situación posible. Se podrían formular normas cuya aplicación a los casos particulares nunca exigiera una nueva evaluación del hecho y de la norma misma. Como dice Hart, "todo podría ser conocido y, por ello mismo, las reglas podrían especificar por adelantado la solución para todos los problemas". En una situación como esta, se podría instaurar una teoría jurídica mecánica, donde la tarea consistiría únicamente en la aplicación mecánica de las reglas.

Sin embargo, no existe un mundo como ese. Los legisladores no tienen el conocimiento de todas las posibles combinaciones de circunstancias que el futuro puede deparar. Y esta incapacidad de anticipar los hechos trae aparejada una relativa indeterminación de propósitos.

Finalmente, cabe aclarar que gracias a la existencia de los "casos típicos" es que las palabras generales sirven como medio de comunicación para expresar una regla determinada. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que este tipo de términos plantea un dilema en cuanto a su uso debido a la existencia de "casos oscuros", es decir, aquellos casos dudosos en cuanto a la aplicación de la norma.[2]

3.- La pluralidad de estructuras profundas en lo jurídico.

En ocasiones nos encontramos ante la presencia de una pluralidad de sistemas jurídicos, ya sea que se encuentre dentro de una sociedad o que haya la necesidad de converger en dos sociedades comunes.

El pluralismo jurídico refiere a la existencia de dos o más sistemas jurídicos en un mismo espacio social; estamos ante la coexistencia de normas que reclaman obediencia en un mismo territorio y que pertenecen a sistemas distintos.

Esto genera conflictos entre normas válidas y eficaces, tema que trataré con posterioridad. En ese orden de ideas, podemos resaltar las dos grandes teorías que nos ayudarán a comprender la pluralidad de los sistemas jurídicos; La monista y dualista del derecho.

Aunque en estos casos la legislación estatal les conceda reconocimiento, tratando así de mantener la unidad del sistema jurídico nacional y el monopolio legislativo, acepta implícitamente, al propio tiempo, que el Estado no es el único origen de la ley.

Teorías monista y pluralista del derecho:

En términos generales podemos establecer que la visión monista del Estado se arraiga firmemente a la teoría del positivismo jurídico, pues sólo reconoce que son normas jurídicas (por tanto constitutivas de un ordenamiento que se coloca dentro de un sistema), las que emanan o son reconocidas por el Estado, en caso contrario, todas aquellas normas que no surjan de él, no

Conformarán el Derecho; se fundamenta en el “principio de estatalidad”

El monopolio político y de poder reduce todo el Derecho al derecho del Estado; al respecto, Santi Romano, defensor del pluralismo jurídico, explica que es común reducir el derecho a un derecho estatal, de tal suerte que sólo tendrá carácter jurídico lo que él reconozca y emita, de lo contrario las instituciones serán antijurídicas. El derecho sería solo una fuerza o voluntad que irradia del Estado

Por otro lado, el pluralismo jurídico surge a finales del siglo XX como consecuencia del agotamiento y crisis estructural

No soportado por las profundas transformaciones económicas y políticas generadas por la complejidad de los conflictos colectivos, las demandas sociales y las nuevas necesidades creadas por la globalización y su inserción determinante en las estructuras socio-políticas dentro del sistema y del subsistema. No obstante, esa transición a la pluralidad no sólo se integra en el aspecto jurídico, desprendido de un proceso social, sino de los entornos culturales, filosóficos, sociológicos y antropológicos, de tal suerte que Rouland afirma que la convergencia de la antropología y la sociología jurídica tienen el mérito de haber erigido los fundamentos teóricos del pluralismo jurídico, al grado que son antropólogos como Leopold Pospisil (con su teoría de los niveles jurídicos, 1974), Sally Falk Moore (al hablar de los campos o espacios sociales semiautónomos, 1973), John Griffiths (con relación a la teoría hipercrítica, 1986), entre otros

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