LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Enviado por Stella • 19 de Abril de 2018 • 1.411 Palabras (6 Páginas) • 412 Visitas
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Este articulo obliga a todos medios de comunicación nacionales y regionales a transmitir programas que sean dirigidos específicamente a niños y adolescentes, donde cubran sus necesidades educativas, deportivas, culturales, informativas y también recreacionales, un ejemplo claro de ello es en el canal nacional VENEVISION, donde se transmite en horas de la tarde un programa dirigido a niños y adolescentes llamado ATOMICO, en el cual cubren la parte de entretenimiento (recreación), cultura y educación a través de concursos de preguntas en diferentes áreas y otros modos, donde los niños y adolescentes interactúan y se relacionan directamente con los conductores del mismo.
Artículo 71
Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños, niñas y adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niño, niña y adolescente, podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público.
De esta manera se regulan los horarios de la programación de los medios de comunicación, las televisoras y radios están en la obligación de difundir información, mensajes y/o programas que sean netamente actos para niños y adolescentes, esto quiere decir, que programas que contengan alto contenido de violencia, sexo o algún otro elemento que no sea adecuado para los menores no podrá ser transmitido, por lo menos no en los horarios recomendados para niños y adolescentes, en esta parte entran los elementos en los cuales está basado cada programa, el cual al inicio del mismo informa el nivel de lenguaje, de salud, de sexo y de violencia que lleva el contenido a transmitir, los mismos se clasifican en A, B, C siendo A contenido que puede ser presenciado por niños y adolescentes, B que el contenido es común pero que para ser presenciado por niños y adolescentes debe ser bajo la supervisión de los padres o representantes, y C el contenido es más fuerte por lo tanto no es adecuado para los niños y adolescentes, por consiguiente no es recomendable que gocen de este tipo de programación.
Artículo 80
Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Este articulo tiene relación con el artículo 67 de esta misma ley, ya que indica que los niños y adolescentes tienen derecho a opinar y expresarse libremente como lo establece el artículo anteriormente mencionado, los niños y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión y el resto de las personas y la sociedad están en la obligación de oírlos y tomar en cuenta sus opiniones en función de su desarrollo, en cuanto a niños y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad podrán dar sus opiniones y deben ser escuchados de la misma forma a través de sus
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