LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.
Enviado por Jillian • 22 de Abril de 2018 • 18.048 Palabras (73 Páginas) • 472 Visitas
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ANTE MÍ:
F._____________________________
KARLA MARIELA ROMAN MORAN
ABOGADA Y NOTARIA
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SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CIUDAD DE GUATEMALA.----
DENIS DANIEL PEREZ DE LEON, de veintiocho años de edad, casado, Guatemalteco, comerciante, con domicilio en el departamento de Guatemala, con residencia en la tercera calle guion ciento cinco de la zona dos de la ciudad de Guatemala, me identifico con el número de identificación personal con código único, cuatro mil doscientos trece veintitrés mil quinientos veinte, tres mil doscientos ochenta (4213 23520 3280) extendido por el Registrador Civil del Registró Nacional de las Personas de la República de Guatemala, actúo en representación de la Abogada y Notaria Isel Anelí Súñiga Morfin , y señalo lugar para recibir notificaciones la primera avenida guion cuarenta y tres de la zona tres del Barrio Colombita Cd. De Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Respetuosamente comparezco a interponer el RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la Resolución No. 242-2008. Expediente número 24245, emitida el quince de septiembre del dos mil quince por la Administración Tributaria.----------------------------------------------------------------------------
EXPONGO
Con fecha dos de abril dos mil quince, fui notificado de la audiencia numero trescientos treinta y cuatro, expediente número ochenta y ocho mil setecientos setenta y seis guion dos mil catorce y nombramiento numero quinientos cincuenta y cinco, emitida por el departamento de fiscalización de la administración tributaria con fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, por medio de la cual se concedió audiencia a mi representado por un plazo de treinta (30) días hábiles para formular los descargos y ofrecer los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa respecto del ajuste formulado por la administración tributara en el régimen al impuesto al valor agregado por el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce , al crédito fiscal de mi representado, argumentando que se declaró, la adquisición de servicios en conceptos de honorarios por auditoria de estados financieros, que de acuerdo con el criterio de la administración tributaria no son utilizados directamente en la actividad exportadora de mi representado. El doce de mayo dos mil quince, mi representado presentó memorial de evacuación de audiencia manifestando su inconformidad con el ajuste en el régimen del impuesto al valor agregado, lo cual hizo en el plazo establecido para el efecto. De acuerdo con el artículo 146 del decreto No. 6-91 y sus reformas, código tributario. El dieciocho de septiembre del dos mil catorce, mi representado fue notificado de la resolución Numero 55554432 emitida el diez de septiembre dos mil catorce por la superintendencia de administración tributaria, por medio de la cual se confirma el ajuste al impuesto al valor agregado, por un monto de cincuenta y cinco mil quetzales exactos (Q55, 000.00). Al respecto, mí representado manifiesta su total desacuerdo con el ajuste confirmado en la resolución antes citada, por lo que en ley y en tiempo interpone el presente recurso de revocatoria, exponiendo su inconformidad con el actuar de la administración tributaria.---------------------------------------------------
Al analizar y estudiar el caso presente, es de importancia relevante, tener y tomar en cuenta que el crédito aplicado por el auditor fiscal para formular este ajuste, es aislado y carece de sustento legal, porque, no pueden desvincularse los gastos objetos del ajuste y pretender imponer el criterio de que el mismo no está utilizado en forma directa, porque cada uno de los gastos que mi representado ejecutó en cada uno de sus procesos administrativos y operativos, previamente son analizados, depurados y planificados y presupuestados, como, una unidad económica indivisible, en la que cualquier intento de eliminarlos resultara en menoscabo de la actividad principal, la comercialización del material plástico no se puede realizar con solo hacer el proceso de producción del mismo, porque, en tal caso tendríamos un producto terminado, producido pero no comercializado, y; en consecuencia incapaz o imposibilitado de generar o producir los beneficios o utilidades que causan o generan pagos de impuestos fiscales, ante la situación anterior, respetuosamente, pido; analizar, estudiar y tomar en cuenta que este gasto no puede desvincularse de la actividad principal de mi representado, porque ello haría que no se lleve a cabo el negocio principal que es la comercialización para la exportación y no solo el empaque y almacenamiento.------------------------------
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Según el artículo 154 del código tributario, no puede sustentarse un ajuste, porque no se da la oportunidad de la debida defensa a mi representado, como lo garantiza, el artículo 12 de nuestra constitución política, al privarle de conocer la razón por la que se le limita su derecho al crédito, por otro lado, desde ya dejamos evidenciado, que; en esta actuación de La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) , también se configura la confiscación, al limitar la devolución del crédito fiscal, porque, sin justificación alguna, sino de manera arbitraria disminuye el monto solicitado en concepto de devolución de crédito fiscal, lo cual está prohibido por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.----------------------------------------------------------------
MEDIOS DE PRUEBA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Criterio Fiscal Impuesto Al Valor Agregado.--------------------------------------
A.1.) Por Crédito Fiscal Improcedente, Por Adquisición De Servicios Que No Se Utilizan Directamente En La Actividad Del Contribuyente. Ajuste Confirmado Q400, 000.00. Del análisis a las presentes actuaciones, pruebas aportadas y argumentos expuestos por el contribuyente, se concluye en confirmar el ajuste formulado, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho dados a conocer en la audiencia conferida, en virtud que, el articulo 16 segundo párrafo de la ley del impuesto al, valor agregado y sus reformas, en su parte conducente indica que,
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