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La ley fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de noviembre de 2006

Enviado por   •  11 de Julio de 2018  •  1.723 Palabras (7 Páginas)  •  369 Visitas

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del otro que haya sido declarado en estado de interdicción (art. 15). No dice la ley que tienen la obligación de desempeñar la tutela,3 sino sólo el derecho de ser llamados para ello; tampoco establece si es un llamado preferente o si concurre, en último lugar, con los llamados por el art. 490 del Código Civil para el Distrito Federal, que son: los abuelos, los hermanos y los parientes colaterales.4

d) Las relaciones patrimoniales entre los socios se regirán por lo que acuerden entre ellos que, como ya se dijo, surtirá efectos contra tercero si la sociedad está registrada. Si no acuerdan al respecto, cada uno mantiene su propia capacidad patrimonial sin cambios.

e) Si fallece uno de los socios, a cuyo nombre estaba el contrato de arrendamiento de la vivienda donde convivían, “el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato” (art. 23). Esto viene a complementar el régimen del artículo 2448H del Código Civil para el Distrito Federal, que dice que en el contrato de arrendamiento de vivienda, a la muerte del arrendatario, se subrogarán en sus derechos el cónyuge, los hijos o ascendientes que hubieran habitado en esa vivienda.

f) Cada socio, dice el artículo 17, “que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen”. No se especifica cuál o cuáles son las causas o situaciones que pudieran generar esos daños o perjuicios, ni qué se entiende por actuar de buena fe, ni quién es el responsable de indemnizarlos. Puede complementarse con el artículo 19 que dice que el socio que actúa “dolosamente” al momento de acordar la sociedad, “perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione”. Quizá lo que pretende decir la ley es que quien acuerda una sociedad de convivencia, sabiendo que está impedido por tener otra unión con persona diferente (matrimonio, concubinato u otra sociedad de ese tipo), tendrá que pagar la indemnización correspondiente; es algo semejante a lo que dispone respecto del concubinato el artículo 291 bis, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.

g) En caso de disolución de la sociedad, el socio que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a exigir del otro “una pensión alimenticia” por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad. No se exige ningún requisito de comportamiento, de modo que no importa la razón por la que se haya disuelto la sociedad, pues por el solo hecho de haber convivido y no tener ingresos ni bienes suficientes, cualquiera de los socios tiene el derecho a la pensión, siempre que no contraiga otra unión por matrimonio, concubinato o sociedad de convivencia. h) El efecto más importante es que se considera que la relación entre los socios es legalmente reconocida, semejante a la que se da entre concubinos. El artículo 5 de la ley dice que a dichas sociedades se les aplicarán, “en lo que fuere aplicable”, las reglas del concubinato, y luego añade que “las relaciones jurídicas que se deriven de este último, se producirán entre los convivientes”. El Código Civil para el Distrito Federal, aprobado por una legislatura que dominaba el mismo partido (PRD) que aprueba ahora la ley de convivencia, dice en su artículo 291-ter que el concubinato se regirá conforme a “todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables”. Con esto, ya hay tres formas de convivencia afectiva de parejas, con reconocimiento y protección jurídica, en el Distrito Federal: el matrimonio que da origen a la familia, el concubinato que se parece al matrimonio y da lugar a relaciones semejantes a las de familia, y la sociedad de convivencia que se parece al concubinato.

1.4. Terminación de la sociedad de convivencia

La ley exige, para constituir la sociedad, que los socios tengan y expresen “voluntad de permanencia” (art. 2). No dice cuánto tiempo implica esa voluntad, o si es por tiempo indefinido, pero en todo caso no parece que sea necesaria una voluntad que implique un compromiso duradero, pues la sociedad se disuelve fácilmente. Basta (art. 20-I) “la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes”.

Se trata, por tanto, de una sociedad que se constituye con la voluntad concurrente de los dos socios, pero se disuelve por la voluntad unilateral, o repudio, de cualquiera de ellos; es una sociedad necesariamente inestable. Hay otras causas de terminación que, habiendo la posibilidad de repudio unilateral, son un tanto ociosas, pero implican situaciones en las que no hace falta expresar la voluntad de repudio: por el abandono injustificado del domicilio común por más de tres meses, porque alguno entre a una unión matrimonial o concubinaria, por la actuación dolosa de alguno o por defunción. Si la sociedad fue registrada, la ley dispone (art. 24) que una vez disuelta, “cualquiera de los convivientes deberá dar aviso por escrito” a la dependencia registradora.

No dice qué sanción corresponde por el incumplimiento de ese deber, por lo que parece previsible que a menudo quede incumplido. La dependencia que recibe la notificación “deberá notificar de esto al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles”. Si la sociedad termina por muerte de uno de los socios, tendrá que exhibirse el acta de defunción correspondiente.

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