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La persona en general

Enviado por   •  24 de Enero de 2018  •  2.112 Palabras (9 Páginas)  •  294 Visitas

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- Que tuviera figura humana

- Que viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

En la redacción originaria del Cc se recogía estas exigencias, pero en el 2011, año en que se publica la nueva ley del Registro Civil, que modifica los arts. 29 y 30 del código, que erradica esos requisitos.

Actualmente, en el art.30 establece que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida una vez producido el desprendimiento del seno materno, el cual se debe relacionar con el art.29, que establece, entre otras cosas, que el nacimiento determina la personalidad.

Así pues, si relacionamos ambos artículos, entendemos que no basta con nacer para adquirir la personalidad, sino que se debe nacer con vida y desprenderse del seno materno. En definitiva, el momento del nacimiento determina la personalidad, y con él nacen una serie de efectos: con el nacimiento empieza a contar la edad y en ese momento adquiere un estatuto civil (adquiere unos derechos, los cuales se extienden al ámbito sucesorio, pudiendo suceder o ser sucedido).

Siguiendo con el articulado del Cc en esta materia, el art.31 parte de un supuesto relativo a los partos dobles o múltiples, estableciendo que la prioridad del nacimiento en estos casos da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Es cierto que en la actualidad la primogenitura no posee prácticamente ninguna ventaja, salvo el caso de sucesión a la Corona. También aquí, en función de dicho artículo, quien alegue esos posibles derechos de primogenitura debe probar la primogenitura.

La personalidad se extingue, según el art.32, con la muerte de las personas, y no como en algún momento de la historia, en que se recogía la “muerte civil”.

Con la muerte se extinguen, por un lado, las relaciones personales e incluso, en algunos casos de carácter personalísimo, las relaciones patrimoniales, pero estas no se extinguen por la muerte de quien las realizó, sino que se transmiten a sus herederos.

En el caso de la declaración de fallecimiento está pensado para aquellas situaciones en donde, como consecuencia de una persona y atravesando diversas fases, se le declara fallecido para evitar la perpetuación de la incógnita sobre la posible supervivencia de dicha persona.

El art.33 Cc contempla los supuestos de la conmoriencia y de la premoriencia. El supuesto de hecho en estos casos es que padre/madre e hijo/a mueren en un mismo momento, sin que se pueda saber quién de los dos murió en primer lugar, pues en el caso en que el progenitor hubiera muerto antes, el otro cónyuge es quien hereda el patrimonio del hijo, pero cuando es al revés, este cónyuge no recibe nada. Así pues, el Cc ha establecido dos soluciones: la premoriencia, que era la que contemplaba el Derecho romano, en donde se partía de la premisa de que el padre tenía mayor fuerza física, por lo cual moriría más tarde; pero la inmensa mayoría de los ordenamientos, como el nuestro, establecen la solución de la conmoriencia, la presunta muerte simultánea, por la cual no existe trasmisión de derechos de uno a otro.

Se exigen dos presupuestos para que entren estas consideraciones en juego: la existencia de dos o más personas que estén llamadas a sucederse y, en segundo lugar, que haya duda acerca de cuál de ellos ha fallecido antes.

La protección del concebido

En el art.29 se alude a las situaciones de los concebidos o no nacidos, según el cual este no podría adquirir derechos pues la personalidad se adquiere en el momento en que se nace. Y si partimos de los principios del Derecho sucesorio, en virtud del cual para poder heredar es necesaria la supervivencia del heredero al causante.

En un caso y en otro, se estaría imposibilitando al nasciturus la imposibilidad de adquirir derechos. Para evitar una posible injusticia o una falta de equidad, se protegen los derechos del concebido y no nacido.

En concreto, el Cc recoge casos de derechos eventualmente reconocidos al concebido (en las donaciones, el art.627 establece la posibilidad de que este pueda ser beneficiario de una donación, e incluso se establece una posible revocación de esa donación a través del art.644; el art.964 establece que una viuda en cinta debe ser alimentada de los bienes que ese nasciturus hubiere de recibir una vez nazca; y el art.29 establece que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca en función de los requisitos del artículo siguiente).

Aquí se han manejado muchas concepciones, aludiendo que estamos en cierto modo ante unos derechos condicionales. Se trataría de unas situaciones de derechos sin sujeto, o incluso de supuestos de indeterminación del sujeto.

En definitiva, se les reconoce una capacidad a los nascituri, pero una capacidad condicionada, así como están condicionados los derechos que le sean reconocidos, siempre y cuando se establezcan a los efectos favorables para él y no para terceras personas, referidos sobre todo a las adquisiciones a título no oneroso o a título gratuito.

Una cuestión distinta es el supuesto de los concepturi, quienes ni siquiera están concebidos. El Cc no establece ninguna declaración o normas protectoras en estos casos, pero sin embargo, articulando determinadas figuras sí que se les pueden atribuir determinados derechos en el ámbito sucesorio, como en el caso de las donaciones (el art.641 contempla en cierto modo la posibilidad de la protección de los concepturus) o en el caso de las sustituciones fidecomisarias (el art.781). En todas estas circunstancias se parte de una idea clara: siempre y cuando sean perfectamente identificables o identificados.

Otra cuestión que merece ser reseñada es el supuesto de las fecundaciones in vitro. Lo fundamental en estos casos es saber si ese embrión tiene derecho a la vida.

La última cuestión es la relativa al ámbito de la prueba del nacimiento y de la muerte de las personas. En este aspecto, tanto uno como otro necesitan de la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro civil que pruebe un acto u otro. Es un acta la que nos demuestra el nacimiento o el fallecimiento de una persona.

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