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Lago espejo resort S.A Neuquén provincia y otro 20/3/2012 Corte

Enviado por   •  6 de Noviembre de 2018  •  3.270 Palabras (14 Páginas)  •  210 Visitas

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Que el polígono VI se encuentra afectado de hecho por el camino al Cerro Catedral, que la traza de afectación fue solicitada por Parques Nacionales, la cual ocupó ilegalmente las tierras de propiedad del actor y luego las transfirió a la Provincia de Río Negro, que actualmente tiene la posesión y ejerce actos conservatorios sobre el camino en cuestión, asentado total o parcialmente sobre dichas tierras, solicita que se condene a la provincia a restituirle las tierras aceptando la posibilidad de que ésta le indemnice con el valor de aquéllas, con más los intereses desde la desposesión. En forma subsidiaria demanda al Estado Nacional Administración de Parques Nacionales la reparación por el daño causado por la enajenación

La Provincia de Río Negro se presenta contesta la demanda negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo sostiene que no es ni pretende ser propietaria, poseedora ni tenedora de las tierras en cuestión. Admite que éstas pertenecen al actor y agrega que si bien se encuentran dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Bariloche, no están comprendidas dentro de las transferidas a la provincia por la ley 23.251. La Administración de Parques Nacionales contesta la demanda solicitando su rechazo diciendo que no hubo una enajenación ilegítima de las tierras en cuestión en favor de la Provincia de Río Negro, pues el lote había pasado a integrar el ejido municipal de San Carlos de Bariloche con anterioridad a la sanción de la ley 23.251. Sostiene también que mediante un acta labrada el 31 de marzo de 1969 el señor Díaz propietario del lote cedió a Parques Nacionales un terreno con destino al trazado de un camino entre el Cerro Catedral y el Lago Gutiérrez . En definitiva, considera que el actor carece de perjuicio alguno por el cual reclamar, atento a que las tierras fueron cedidas legítimamente por el propietario con anterioridad al derecho que aquél invoca, para el trazado de un camino que produjo una mayor valorización de las propiedades. Dice que su parte jamás ejerció actos posesorios sobre la ruta ni fue propietaria al momento de su traza y construcción sino que se limitó a proveer recursos pecuniarios para la concreción del camino en beneficio de la Provincia de Río Negro.

La corte establece que la ocupación del bien y la posterior incorporación del camino al dominio público fue consentida tácitamente por el actor y por su antecesor en el dominio, ya que ellos habrían podido oponerse a la ejecución de las obras mediante los remedios posesorios pertinentes hasta tanto el procedimiento legal de la expropiación les privara de su propiedad y no lo han hecho, aquéllos estaban al tanto de que el polígono VI se encontraba "afectado al trazado del camino Puerto Moreno Centro" sin embargo, ninguno de ellos se opuso a la realización de la obra en el terreno en cuestión, ni a su posterior libramiento al uso público, los únicos reclamos formulados por el actor estaban dirigidos exclusivamente a la percepción de un resarcimiento por la privación del bien. Sin embargo dado que la provincia no se ha avenido a devolver las tierras en cuestión sino que, por el contrario, ha destacado su "primordial interés" en las vías de acceso al Cerro Catedral, corresponde desestimar la acción real deducida contra la provincia y ordenar en cambio el pago del valor del terreno ocupado por el camino en cuestión y en cuanto a la Administración de Parques Nacionales sobre el punto de la supuesta enajenación de las tierras del actor que habría dispuesto el Estado Nacional con arreglo a las previsiones de la ley 23.251 se considera que del informe producido por la Dirección de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, el inmueble en cuestión "no se encuentra incluido en las tierras transferidas...ni tampoco dentro del sector que fuera motivo de dicha transferencia". Por lo tanto se resuelve: I) Rechazar la acción real deducida por Héctor Bergadá Mujica contra la Provincia de Río Negro y condenar a ésta a abonarle el valor de la superficie ocupada por el camino en cuestión y Rechazar la demanda contra la Administración de Parques Nacionales.

Filon Andrés Roberto c/ municipalidad de Vicente López 18/4/2007. Suprema Corte

El actor, vecino de la ciudad de Vicente López, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza nº 20.665 y sus anexos, emanada del Municipio de dicha ciudad, al considerar que la referida disposición, en cuanto autoriza a la empresa Codinsa S.A. un emprendimiento urbanístico en terrenos colindantes al Puerto de Olivos, infringe los artículos 28, 38, 44 y 193 inciso 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Conforme surge de los elementos de la causa, mediante aquella ordenanza se promueve un desarrollo inmobiliario consistente, en síntesis, en la construcción de un hotel, un complejo habitacional, un paseo comercial, centro de eventos y convenciones, oficinas, un centro cultural, exposiciones, y áreas de paseos públicos y semipúblicos. Pero de lo expuesto por el demandante resulta que la norma impugnada, no obstante referirse a un predio específico ubicado en el barrio de Olivos, genera efectos de incidencia general ya que según el actor la medida altera, a su entender injustificadamente, las reglas generales de la Ordenanza nº 14.510, y que viola el derecho al medio ambiente sano. En tal sentido, indica que un emprendimiento como el que se autoriza por la ordenanza municipal nº 20.665/04, dado el gran movimiento de personas y bienes que el desarrollo habilitado supondrá, ha de provocar un seguro impacto negativo en el vecindario de Vicente López. También considera que la demandada no ha observado los recaudos jurídicos para la debida celebración de un contrato público. A título cautelar, requiere que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de la ordenanza.

Suprema corte evalua entonces si la presentación en tratamiento descansa sobre agravios prima facie verosímiles, que la Dirección de Obras Particulares y Urbanismo de la Municipalidad de Vicente López –en oportunidad de expedirse sobre el anteproyecto presentado por la firma antes aludida para el emprendimiento a desarrollarse en los predios expresó la “inviabilidad de proceder al registro de los planos de obra” por entender que el proyecto excedía los valores de altura y número de pisos autorizados en el Código de Ordenamiento Urbano local. Por otra parte, del examen de las actuaciones administrativas suministradas por la comuna no surge que el dictado de la normativa de excepción haya sido precedido por una instancia de información y consulta públicas, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente, tal

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