Ley de aseguradora.
Enviado por Rebecca • 10 de Abril de 2018 • 2.664 Palabras (11 Páginas) • 296 Visitas
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La alegación de la tache exige que se haga referencia a algo objetivo (como que el testigo ha sido condenado ya por falsedad; que el testigo es socio de la parte contraria; que es dependiente o trabajador de la parte contraria, etc.)
Testigo inhábil:
Es la persona que tiene tacha para ser testigo, en otras palabras, la persona no puede ser testigo.
Testigo presencial:
Testigo que declara sobre circunstancias que le constan, ya sea por haberlas visto u oído.
Testigo singular:
Este se da en los casos en los que hay un único testigo.
Declaración de testigos:
Obligación de declarar:
Artículo 142. Las partes pueden probar sus respectivas proporciones de hecho por medio de testigos en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba.
Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. El juez les impondrá los apremios legales que juzgue convenientes si se negaren a declarar sin justa causa.
Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.
Obligación de declarar:
Persona física: es una fuentes de prueba personal en un sentido más estricto por cuanto aquello que los testigos van a declarar es lo percibido por sus sentidos. El testigo no puede ser una persona jurídica o ente colectivo.
Tercero en el proceso: toda las persona físicas que son parte en el proceso declaran en él por medio de confesión y toda las que no tengan esa condición lo harán como testigos.
Declara sobre hechos: la utilidad del testigo proviene de que, bien casual, bien intencionadamente, ha tenido conocimiento extraprocesal de hechos que, después adquieren importancia en cuanto son afirmados por una parte en un proceso y han de ser probados en el mismo.
No importa la naturaleza de los hechos que conoce el testigo es decir, lo que importa es que el testigo ha de tener un conocimiento histórico de esos hechos, siendo llamado a declarar precisamente porque tiene ese conocimiento.
Los hechos sobre los que el testigo declara son del pasado, no del presente, si para conocer o apreciar el hecho presente hacen falta conocimientos técnicos, se acudirá a la prueba pericial.
Del modo previsto en la ley para el medio de prueba, y no de otra manera, y por ello el art. 160 dice que las declaraciones en las que no se hubiese observado las prescripciones no tendrán valor alguno.
Podemos definir al testigo como:
“aquella persona física, tercero en un proceso determinado, en el que declaran sobre hechos acerca de los cuales ha tenido conocimiento anterior y lo hace en la forma prevista por la ley”.
Causas de inhabilidad:
Una persona no debe ser admitida por el juez a declarar como testigo, en el caso de que sea propuesta por una de las partes:
Natural: art 143 del CPCYM, según el cual no pueden ser admitidos a declarar como testigo el menor de dieciséis años. Esta inhabilidad es absoluta, pues se refiere a todos los proceso.
Legal: art 144 según el cual tampoco serán admitidos los parientes consanguíneos o afines de las partes.
La LOJ prohíbe a los abogados revelar el secreto de su cliente, con responsabilidad civil y disciplinaria, y el art. 2033 del código civil, en general y respecto de los servicios profesional por la divulgación de los secretos de su cliente.
Deberes de los testigos:
Comparecer (art. 153, 154, 155, 156 casos especiales CPCYM) y (art. 178, 184 LOJ)
Jurar (art. 134, 149 CPCYM)
Artículo 134. (Práctica de la diligencia). El obligado a declarar lo hará con arreglo a la siguiente fórmula: "Prometéis, bajo juramento, decir la verdad en la que fuereis preguntado?; y contestará: “Sí, bajo juramento, prometo decir la verdad”. A continuación se le hará saber la pena relativa al perjurio. Recibido el juramento, el juez abrirá la plica y calificará las preguntas, dirigiendo las que reúnan los requisitos del artículo anterior. Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y una a continuación de la otra, evitando que los que declaren primero se comuniquen con los que han de declarar después. Si no comparecieren todos los citados, la diligencia podrá llevarse a cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en plica.
Artículo 149. (Práctica de la diligencia). Los testigos declararán bajo juramento, prestado en la misma forma que establece el Artículo 134. Las respuestas que den se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas. Al consignar las respuestas, no será necesario transcribir las preguntas en el acta, bastando hacer la referencia correpondiente. Los testigos están obligados a dar la razón del conocimiento de los hechos y el juez deberá exigirlo, aunque no se pida en el interrogatorio. El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. SI no puede o no quiere hacerlo, la declaración será leída por el secretario haciéndose constar esa circunstancia. El testigo está obligado a firmar su declaración o a dejar su impresión digital. Si se negare a hacerlo, el juez se limitará a dejar constancia de esta negativa en el acta. El examen de los testigos Se practicará en la audiencia Señalada para el efecto, separada y sucesivamente,sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros; pudiendo autorizar el juez que se retiren los testigos que hayah prestado declaración conforme a lo dispuesto en este artículo.
Declarar (art. 142 CPCYM) y (art. 178 LOJ)
Artículo 142. (Obligación de declarar). Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba.
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