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Los Tribunales de Trabajo y sus competencias.

Enviado por   •  15 de Diciembre de 2018  •  1.802 Palabras (8 Páginas)  •  306 Visitas

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2.5 Doble grado de jurisdicción: El principio, conforme al CT de3 1992, los litigios están sometidos al doble grado de jurisdicción y al recurso extraordinario de la casación. Sin embargo, dicho código prevé algunas excepciones de la Corte de Trabajo sobre las dificultades de ejecución de sus propias sentencias y las decisiones del presidente de dicha corte como juez de los reherimientos se conocen, excepcionalmente en única instancia. Al tenor de las previsiones del Art. 482 del CT, es inadmisible el recurso de casación sobre el auto que autoriza o niega el despido del dirigente sindical protegido por el fuero sindical.

2.6 Procedimientos ante los Tribunales de Trabajo

- Ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicios de forma:

- El juez puede de oficio a petición e parte, otorgar plazo para la corrección o nueva redacción del acto o escrito viciado, aun por omisiones substanciales o insuficiencias formales.

- El preliminar de la conciliación es obligatorio, salvo limitadas excepciones.

- Las notificaciones de actas y documentos redactados o depositados en la secretaria del tribunal, deben ser practicadas dentro de las 24 horas de su fecha o deposito.

- Las notificaciones deben ser hechas por vía postal o telegráfica, a diligencia de los secretarios de los tribunales o por acto de alguacil a requerimiento de parte interesada.

- La demanda improductiva de instancia debe ser notificada por acto de alguacil.

- La parte interesada puede notificar a su contraparte por acto de alguacil, la demanda y los documentos que la acompañan, un día después de su depósito en el tribunal.

- Los escritos y documentos que se depositan en el tribunal deben acompañarse por lo menos de un número igual de copias como partes con intereses opuestos o demandas.

- Cuando intervenga una asociación profesional, debe indicarse su número de registro sindical.

- Las oficinas públicas, asociaciones y personas están obligadas a facilitar los datos de informaciones que le soliciten los tribunales de trabajo.

- Los plazos son francos y aumentados en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada 30 kilómetros o fracción de 15.

- Los días no laborables comprendidos en un plazo, no son computables.

2.7 El ofrecimiento real de pago y consignación ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

Conforme a lo establecido en el Art. 654 del CT., el ofrecimiento, la consignación y sus efectos se rigen por el derecho común. El CT. Solo establece quien puede hacer el ofrecimiento y la competencia y procedimiento para la demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación.

La ley establece que todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar un asuma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenio colectivo o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en colecturía de Impuesto Internos correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el ultimo.

El artículo 655 del CT., establece que la demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá ante el Juzgado de trabajo correspondiente y se sustanciara y fallara según las reglas establecida para la materia sumaria.

Además dispone esta herramienta legal la aplicación del derecho común supletoriamente. Como las normas del CT., sobre los ofrecimientos reales son escasas, conviene ofrecer algunas consideraciones al respecto del derecho común.

2.8 Ejecución de sentencias y embargos.

La sentencia a intervenir está sujeta al recurso de apelación. Pero, conforme al Art. 671, la ejecución de la sentencia se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.

Según Germán Mejía el CT., tiene el mérito no solo de viabilizar el funcionamiento de los tribunales de trabajo, sino también atribuir a estos la competencia en todos los asuntos que tengan que ver con las ejecuciones de los créditos laborales. Los nuevos tribunales de trabajo tienen competencia para prescribir medidas conservatorias, según lo establece el Art.667 y dirimir las contestaciones que surjan a la causa de las ejecuciones provisionales y los litigios derivados de las mismas Arts. 127 al 141, Ley 834 de 1978 y Art. 668 del CT., para dirimir las contestaciones en materia propiamente ejecutorias.

Los embargos: todo empleador o trabajador provisto de un título ejecutorio, de una sentencia aun no apelada o de un reconocimiento de deuda con autorización del tribunal, puede trabar embargo retentivo en perjuicio del deudor.

El procedimiento aplicable es el sumario del CT., por consiguientes si el per siguiente no está provisto de un título ejecutorio, debe dirigir un escrito al tribunal y obtener la debida autorización. El juez autorizara por auto la medida conservatoria, fijando la audiencia para su validación. Cuando se tiene una sentencia del tribunal de primer grado

Embargo ejecutivo: según German Mejía, en el derecho común, los procedimientos ejecutorios no son judiciales, sino extrajudiciales, y en los casos en que los tribunales actúan, lo hacen como órganos de supervisión con ocurre en el embargo inmobiliario y en el embargo de renta y en consecuencia, sus decisiones no son verdaderas sentencia

Solo cuando surgen dificultades dichos procedimientos se convierten en judiciales y son de la competencia de los tribunales ordinarios, por la ausencia, entre nosotros de tribunales especializados en materia ejecutoria.

2.9 El Juez de los referimientos

Entre las novedades introducidas por el CT., están las facultades que otorga al presidente de la Corte de Trabajo en funciones de juez de los reherimientos, Estas facultades se pueden resumir como sigue.

- Le faculta para disponer todas las medidas que no colindan con el fondo, con otra contestación o que se justifiquen por la existencia de un diferendo Art. 666.

- Pueden siempre prescribir medidas conservatorios para prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación ilícita Art. 667.

- Del mismo modo pude acordar una garantía al acreedor art.667.

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