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Modelo demanda laboral solidaridad entre empleadores

Enviado por   •  16 de Abril de 2018  •  6.026 Palabras (25 Páginas)  •  1.721 Visitas

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DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO. Que se DECLARE que entre el señor LEONEL RICARDO FLOREZ LIZCANO Y ARDISA S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el inicio de la prestación personal del servicio subordinada y remunerada hasta el momento de la terminación, que es desde el dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012) hasta el veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015).

SEGUNDO. Que se DECLARE que el actor desempeñaba el cargo de ASESOR COMERCIAL EXTERNO VIAJERO y que adicional a su salario básico recibía de manera permanente unas bonificaciones habituales, las cuales no fueron tenidas en cuenta como factor salarial, al momento de liquidarle sus prestaciones sociales.

TERCERO. Que se CONDENE a ARDISA S.A, a consignar los excedentes aportes a pensión y salud comprendidos entre el dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012) hasta el veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015).

CUARTO. Que se CONDENE a ARDISA S.A, al pago de la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, a los también llamados salarios caídos, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a que se tiene derecho.

QUINTO. Que se CONDENE a ARDISA S.A, a la sanción por no pago de cesantías en un fondo, conforme a lo realmente devengado por el demandante.

SEXTO. Que se CONDENE a ARDISA S.A, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto en la Ley.

SEPTIMO. Que se CONDENE a GENTE UTIL S.A., por ser solidariamente responsable, a la reliquidación de las prestaciones sociales esto es Cesantías, intereses de las cesantías, prima y vacaciones tomando como base el salario real devengado por el señor LEONEL RICARDO FLOREZ LIZCANO, como también al pago solidario de las diferentes condenas que se solicitan en esta demanda.

OCTAVO. Que se haga uso de las facultades ultra y extra petita contenidas en el artículo 50 del Código Procesal Laboral.

NOVENO. Que se CONDENE a ARDISA S.A y a GENTE UTIL, al pago de las costas, gastos y agencias en derecho.

FUNDAMENTO Y RAZONES DE DERECHO

INTERMEDIACION LABORAL INDEBIDA

La intermediación laboral es una modalidad prohibida por la Ley 1233 de 2008, en su articulo7, ya que está prohibido contratar mediante cooperativas de trabajo asociado o cualquier otro tipo de modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales, a quienes deben desarrollar las actividades misionales permanentes de la respectiva entidad. En el caso particular, podemos observar que surge una intermediación laboral, porque ARDISA S.A es dueño de los medios de producción en los que debía operar mi poderdante, ARDISA S.A ejercía mando y órdenes a mi poderdante, y ARDISA S.A desvinculo a mi poderdante de su cargo, siendo “presuntamente” empleado de GENTE UTIL.

En el ámbito de las empresas de servicios temporales, las obligaciones en el campo jurídico laboral entre el trabajador en misión, la empresa de servicios temporales y el usuario son complejas. No es suficiente lo estipulado en el artículo 77 del CST para afirmar que ese agente intermediador, como empleador, es el único obligado a responder por el contrato de trabajo de los trabajadores en misión.

Es preocupante observar que algunos de los usuarios de la figura de la intermediación laboral, en especial de las empresas de servicios temporales, se han valido de este medio para simular la existencia de verdaderos contratos de trabajo indefinidos en el tiempo.

El artículo 10 del decreto 3115 de 1997, presenta una definición de intermediación laboral:

“Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que disponen su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas”.

Al respecto, la Ley 50 de 1990, es clara al señalar, que el contrato de trabajo de los trabajadores en misión no puede ser superior a un año, cuando la labor a realizarse consiste en la atención del incremento de la producción o de las ventas. Cabe resaltar que mi poderdante trabajo desde el año dos mil doce (2012) hasta el año dos mil quince (2015), bajo la modalidad de contrato de trabajador en misión desempeñando el cargo de vendedor externo, además se debe respetar el vinculo laboral, protegiendo y garantizando así los derechos laborales del trabajador.

El artículo 34 del CST regula las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la empresa, este artículo establece en qué casos opera la solidaridad de la Empresa, para con los trabajadores vinculados por el contratista.

La Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 35864 del primero de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, realizó las siguientes consideraciones que brindan claridad y precisión sobre este tema:

“Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una

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