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Naturaleza jurídica de la sociedad: La reciente incorporación de las sociedades unipersonales no han hecho perder a la sociedad su naturaleza de contrato plurilateral de organización, pues ella está vigente cuando en la constitución de la sociedad pa

Enviado por   •  10 de Enero de 2018  •  11.044 Palabras (45 Páginas)  •  548 Visitas

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d- Causa: Es la finalidad que han tenido los fundadores para su constitución.

ELEMENTOS ESPECIFICOS

a- Organización: Cuando se constituye una sociedad debe hacerse de forma organizada.

b- Tipicidad: Los constituyentes no pueden apartarse de los tipos creados por la ley. El art 17 somete a las sociedades previstas en el Cap. II que no exhiban todos los requisitos esenciales tipificantes o que comprendan elementos incompatibles con el tipo legal, al régimen de las sociedades no regulares (Sección IV Cap. I), impidiéndoles producir los efectos del tipo elegido.

c- Aportes: Es la contribución de cada socio al fondo común que debe constituirse para el desarrollo del objeto social, y el conjunto de los aportes forman el capital social. Sin aportes no puede haber socios y, por ende, tampoco sociedad, pues ésta es onerosa por naturaleza.

Los aportes pueden consistir en dinero, créditos a cargo de terceros, cosas muebles e inmuebles, mercaderías, patentes de invención, marcas de fabrica o de comercio, fondos de comercio, trabajos personales e incluso bienes sometidos a gravámenes, pero no todas esas prestaciones pueden ser aportadas a cualquier tipo social.

d- Fin societario: La sociedad debe dedicarse a la producción o intercambio de bienes o servicios, este es su fin societario.

e- Participación en los beneficios y suportación de las pérdidas: Existe un procedimiento establecido por la ley 19.550 para la participación en los beneficios. Los administradores no pueden repartir las ganancias en cualquier momento o de cualquier manera, sino que los dividendos sólo pueden ser aprobados y distribuidos a los socios si ellos surgen de ganancias realizadas y liquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente.

Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las SA. En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones. (arts. 68 y 224)

Por su parte, el art 225, establece que no son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

Los socios deben pactar en el estatuto la forma como se distribuirán entre ellos las ganancias obtenidas por la sociedad. Caso contrario, la distribución se hará en proporción a los aportes (art 11 inc. 7), pero son nulas de nulidad absoluta las clausulas por medio de las cuales algún socio reciba todos los beneficios o se lo excluya de ellos, o que sea liberado de contribuir a las perdidas.

En cuanto a las pérdidas, el art 13 establece las clausulas leoninas (aquellas estipulaciones que son nulas). Las pérdidas serán soportadas de acuerdo con el tipo social adoptado:

- Sociedades de personas: Los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas por la sociedad, previa excusión de los bienes sociales.

-Sociedades de capital: (SRL y SA) Las únicas pérdidas que los socios o accionistas deben soportar se limitan a los fondos oportunamente aportados a la sociedad, salvo infracapitalizacion societaria.

Para todos los tipos sociales el estatuto debe establecer las reglas para la suportación de pérdidas por parte de los socios, y en caso de silencio y al igual que las ganancias, serán soportadas en proporción a los aportes efectuados. Pero si en el estatuto se previó la forma de distribuir las ganancias y no las pérdidas, éstas deberán soportarse en la misma proporción.

f- Affectio societatis: Es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con su constitución, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. La affectio societatis impone al socio una serie de conductas, como el ánimo de colaboración y su lealtad hacia los fines societarios.

Su inexistencia no puede ser, en principio, causal de resolución parcial del contrato ni invocado por ninguno de los socios para negarse a cumplir con sus obligaciones sociales. Pero si la falta de affectio es el móvil de determinadas conductas del socio que resultan perjudiciales para la compañía (ej.: su permanente inasistencia a las reuniones), la excusión de quien incurra en tales inconductas es admisible, pero no fundada en la inexistencia de affectio, sino en las conductas que son su consecuencia (art 92)

- Tipicidad: En una primera clasificación se debe distinguir a las sociedades regulares (aquellas que adoptan uno de los tipos previstos por la ley e inscriptas en el Registro Público) de las sociedades irregulares (aquellas que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la ley, cuyos integrantes responden ante terceros en forma mancomunada y por partes iguales, pudiendo oponerse entre sí, ante la sociedad y frente a terceros, las cláusulas del contrato social)

Las sociedades regulares se clasifican a su vez en:

1- Sociedades de personas: Son sociedades que cuentan por lo general con muy pocos socios y se caracterizan por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria de sus integrantes, así como un esquema sencillo de funcionamiento. Es de enorme relevancia la personalidad de los socios. Dentro de estas sociedades encontramos a:

a- Las sociedades colectivas: Todos sus socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales, aun cuando ellos cuentan con el beneficio de excusión.

b- Las sociedades en comandita simple: Se caracterizan por la existencia de dos categorías de socios: los socios solidarios que responden como los socios de las sociedades colectivas, y los socios comanditarios que responden solamente por los aportes efectuados a la sociedad, que deben necesariamente consistir en obligaciones de dar. Les está prohibido a estos socios ejercer la administración de la sociedad, la cual deberá estar a cargo de los socios solidarios o terceros.

c- Las sociedades de capital e industria: Existen dos categorías de socios: los capitalistas, que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales, y los socios industriales, que responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. La administración puede ser desempeñada por cualquiera de los socios.

2- Sociedades por cuotas: Son las SRL, caracterizadas por la división de su capital social

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