Oficiosa prueba e de oficio
Enviado por Rimma • 13 de Enero de 2018 • 4.029 Palabras (17 Páginas) • 376 Visitas
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Montero Aroca[4], diferencia entre el principio dispositivo estricto (titularidad de la acción) y el de aportación de parte, éste último se divide en aportación de hechos y aportación de prueba. La aportación de hechos se refiere al objeto de debate; la aportación de prueba se refiere a que los únicos medios probatorios a ser actuados serán los ofrecidos por las partes.
Sin embargo, el carácter técnico del principio procesal dispositivo, en el siglo XX se enfrentó con la política judicial de diversos Estados en Europa, los cuales frente a esta concepción privatista del derecho, deciden socializarlo. Este fenómeno de publicización no discute la vigencia del principio dispositivo, solamente va a poner en tela de juicio la aportación de parte, especialmente en la aportación de prueba “… si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, es decir, de su desarrollo, al concebirse no sólo como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derecho privados, sino además como función público del Estado, interesado, por tanto, en el mejor cumplimiento de esta función”.[5]
Esta nueva concepción configura al litigante en colaborador y no en el dueño del litigio. El Juez también es un colaborador en la búsqueda del necesario convencimiento judicial de lo discutido en el proceso. Los defensores de la publicización aclaran que no es el juez el encargado de suplir a las partes, sino que tiene que ser compatible con la actividad probatoria de las partes.
El otro principio procesal es el principio inquisitivo, caracterizado por las amplias facultades que tienen los jueces en cuanto a la dirección del proceso y en la realización de la actividad probatoria, en la que se le obliga a investigar la verdad por todos los medios legales que se encuentren a su alcance, inclusive tiene la facultad de iniciar de oficio el proceso e impulsarlo de ésta manera. En materia probatoria significa que el Juez es responsable y encargado directo de la actividad probatoria.
Solamente en la teoría los principios se presentan de manera pura y nuestro Código Procesal Civil no es ajeno a dicha realidad, lo que se evidencia en los artículo II y VI del Título Prelimar de la citada norma procesal, referidos a los principios de dirección e impulso del proceso, así como a la socialización del mismo. Respecto a esto último, socialización del proceso, la intervención del juez inclusive busca evitar la desigualdad entre las partes, es decir que podría interpretarse que existirán casos en los cuáles el Juez Civil deberá “igualar” a las partes, lo que jamás debe significar “ayudar” a la parte que cuente con deficiente defensa procesal (Excepto que la desigualdad afecte el desarrollo o resultado del proceso siempre que dicha desigualdad sea consecuencia de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica). Empero, nuestro Código Procesal Civil no es regido solamente por el principio inquisitivo, pues de la lectura del Art. VII del Título Procesal de la norma en comentario se evidencia que son las partes quienes aportan los hechos al proceso y, exigiendo congruencia al juzgador, quien no se puede ir más allá del petitorio ni tampoco fundar su decisión en hechos diversos a los que alega la parte.
- LA PRUEBA DE OFICIO
El Art. 194 del Código Procesal Civil, en su primera parte, señala que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes” (negrilla nuestra).
Una primera lectura nos hace saber que el ofrecimiento de prueba de oficio es una facultad y no un deber, por lo que los superiores jerárquicos no deberían declarar la nulidad de decisiones judiciales exigiendo al Juzgador que admita de oficio tal o cual prueba. La sentencia de casación 104-2000-Tacna[6] señala en su parte considerativa que la prueba de oficio es una facultad que se otorga al juez y no una obligación, por lo que no puede sustentarse una impugnación en casación en que el Juez actúe prueba de oficio cuando el Juzgador ha considerado que no es necesario. En la sentencia 2057-99-Lima[7], se señala en su considerando sexto: “Que, en ese sentido, y estando a que nuestro ordenamiento procesal civil recoge el sistema de libre valoración de la prueba, si la instancia superior no está de acuerdo con la apreciación de los medios probatorios efectuados por el inferior, tiene expedita su atribución revocatoria del fallo apelado, pero no puede disponer que este varíe la convicción a la que haya arribado, ni mucho menos ordenarle actuar pruebas de oficio por ser esta una función discrecional del juez y siempre y cuando no haya arribado a una convicción sobre los hechos materia de controversia”. (negrilla nuestra).
Otra segunda conclusión que fluye de la lectura del artículo en comentario es que para el ejercicio de esta facultad del juzgador, se requiere el cumplimiento previo de una condición: que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. Ahora bien, el Art. 188 del Código Procesal Civil señala que la finalidad de los medios probatorios es la acreditación de los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar las decisiones judiciales, debemos entender que cuando el Art. 194 del Código Procesal Civil se refiere a formar convicción, se refiere a formar convicción sobre los puntos controvertidos. Ahora, el Art. 196 de la norma procesal en mención nos señala que salvo disposición legal en contrario, quien afirma un hecho que configura su pretensión, tiene la carga[8] de probar dichos hechos y si no cumple este deber-derecho[9] o lo hace defectuosamente, la decisión que tome el juzgador será contraria a los intereses de dicha parte.
El ofrecimiento de medios probatorios es un derecho de las partes que precluye, pues debe ser cumplida en la etapa procesal correspondiente (etapa postulatoria, en principio), en cambio las facultades probatorias del Juez se ejercen en cualquier momento en que el Juez decida que las partes no acreditaron lo que afirmaron[10] [11]. En el caso mencionado en la introducción, el Superior Jerárquico dispone que el Juez de origen, que declaró infundada la demanda porque la parte no probó los hechos afirmados en su demanda, sustituya a la parte y forme convicción ofreciendo los medios probatorios que la parte, conocedora de su interés no cumplió en la etapa postulatoria y el Juez queda obligado a emitir nueva
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